PRESENTACION DEL ACTOR CIVIL EN LA CAUSA INUNDACION
Señor Juez:
JORGE HÉCTOR CASTRO y MARÍA DE LOS MILAGROS DEMIRYI, por su propio derecho y en representación de sus hijos menores LAUTARO, MARÍA, LUCIANO Y AGUSTÍN CASTRO, filiación que se halla acreditada con las respectivas partidas de nacimiento agregadas en los autos “REQUERIMIENTO DE INSTRUCCIÓN EN RELACIÓN A LA DENUNCIA DE ZANUTIGH, ANA ISABEL, TEMPORETTI, MARÍA CRISTINA DE OLAZÁBAL” (Expte. Nro. 341/2003), con domicilio constituido en ,de nuestra ciudad, comparecemos y decimos:
– I –
1 – Cumplimos con el deber de colaboración y buena fe que corresponde a toda parte.
En un estrago tan trágico y grave como el que nos ocupa todo habitante puede, con la medida que su conciencia le imponga, aportar lo que considere útil para el esclarecimiento de lo aquí se investiga, para deslindar y atribuir responsabilidades, y para atender el futuro.
Referiremos seguidamente a algunos puntos del último decisorio dictado por V.S.
2 – La decisión del V.S. del 19 de abril del 2006, tiene valor como esfuerzo primero de sistematización, y así lo reconocemos. Pero sólo en la inteligencia que no será el último, sino que deberá haber otros que lo superen y completen el espectro total de lo que debe ser investigado.
a) Dice V.S., en esa decisión, que “deberemos especificar las fuentes que crearon el riesgo relevante penalmente y que además pueda ser atribuido a determinadas personas”. Agrega: “El principal factor de riesgo lo configura la falta de terminación de la obra de defensa de la Circunvalación Oeste la que fuera cumplimentada hasta el Tramo II, quedando por realizar el Tramo III”. (Sic., resaltado mío).
Luego dice: “Otro factor de riesgo es la falta de un sistema de alerta hidrológico que pudiera haber informado acerca de la existencia del avance de una gran cantidad de agua con suficiente antelación como para poder adoptar las medidas de contingencia que la crisis exigía”.
Dice más: “también son factores de riesgo el ancho del puente carretero ubicado sobre la autopista Santa Fe–Rosario de 150 mts. que reducía la capacidad de conducción natural del río...”, refiriendo al Salado. Y también como factor agrega “... la falta de un plan de contingencia para la evacuación masiva de la población”.
Hay una afirmación significativa: “Estos factores de riesgo, conocidos por los funcionarios públicos, generan la posición de garante, ante un evento natural como fue la crecida del río salado”. Ellos, “debían efectuar las labores conducentes para resguardar a la población de las consecuencias que podrían sufrirse en el caso de desborde del cauce, como sucedió finalmente”.
b) El peligro, señor Juez, se concretó en estrago porque no se atendieron los factores de riesgo, oportunamente y con idoneidad. No siendo conducta humana, no es el “evento natural” el responsable del estrago. En esta investigación es aquélla la que genera responsabilidad.
c) Vale ahora una digresión: la idoneidad es la que exige el art. 16 de la Constitución Nacional (6, 8, 30 y cc. de la Constitución de la Provincia); quien accede a un cargo público asume que tiene esa idoneidad, la que engloba capacitación, diligencia y solvencia moral.
No tiene incidencia legal respecto a esa idoneidad, la circunstancia que el Gobernador haya cursado estudio secundarios –completos o incompletos– u obtenido título universitario. No sólo los ingenieros tienen que ir “a juntar piedras”, ni tampoco alcanza con juntarlas. En la medida que sea competencia del cargo que ostenta, el funcionario es responsable, porque la idoneidad es un requisito insoslayable para acceder al cargo público, y es inexcusable su carencia.
d) V.S. dice: “Los conocimientos anteriores que tenían los funcionarios públicos generan la obligación de prevenir...” (irrumpa antes, ahora, después, o no irrumpa, el accionar de los elementos naturales, agregamos nosotros).
V.S. dice más: “En autos se encuentran innumerables referencias a que los funcionarios públicos tenían conocimiento desde mucho tiempo antes al momento de encararse determinados estudios sobre la cuenca del río salado”.
Resulta así una tesis insostenible que la responsabilidad quede circunscripta únicamente a los tres procesados –hasta ahora–, cuando tantos funcionarios públicos conocían.
e) Como gran faltante en lo hasta ahora investigado, queda todo el ámbito y tiempo donde debió cubrirse el principal factor, lo que debe retrotraer la investigación incluso a la gestión gubernamental inmediata anterior al “hecho” que se investiga .
No se investigó si hubo responsables, y en su caso quiénes, son los responsables que el Tramo III no se realizara en tiempo y correctamente.
Debe dilucidarse: 1º) Si los recursos económicos existieron para concretar el Tramo III; 2º) en su caso, desde cuándo; 3º) si tales recursos se consumieron en otro u otros destinos; 4º) y si tales recursos no existieron, no vinieron, o no se pudieron crear, debe investigarse si, para la procura de ellos, hubo funcionarios que omitieron, rehusaron hacer o retardaron algún acto de su oficio, o no ejecutaron las leyes cuyo cumplimiento les incumbiere.
f) Posibilidad de prescripción no hay, si se investigan los desempeños de todos los funcionarios responsables, por imperio del art. 67, 2do. apartado, del Cód. Penal. Pero aún si la hubiera, igual deben investigarse las conductas y omisiones que causaron o coadyuvaron a la causa o causas eficientes que concretaron los factores de riesgo que enuncia V.S. Siempre resultará un dato necesario para completar la investigación.
3 – La conducción eventual de las operaciones de emergencia a cargo del Gobernador:
a) Es otro concepto sobre el que pivoteó la decisión de V.S., ya circunscripta a los tiempos en que el estrago tenía consumación. (De paso advertimos que no se analiza si el Gobernador y el Intendente de la ciudad de Santa Fe, debieron ordenar e implementar antes la total evacuación de los habitantes afectados. Es una convicción generalizada en la ciudadanía santafesina, que el grueso de los afectados se autoevacuaron).
b) El art. 3º de la ley 8.094 es una norma de alcance general; debe analizarse y aplicarse en armonía con el resto del plexo normativo vigente, sin contradecirlo. Sobre todo cuando existen normas constitucionales y otras jerárquicamente superiores.
La “responsabilidad” del Gobernador respecto a la “conducción de las operaciones de emergencia dentro del ámbito provincial” es siempre directa. Y respecto a la ley 8.094 –de Defensa Civil– cada caso concreto determina cuándo la responsabilidad en esa fase deja de ser “eventual” para convertirse en inexcusablemente obligada.
El siniestro que nos ocupa es uno de los que no permiten al titular del Poder Ejecutivo, rehuir ese deber que la magnitud del estrago instala; ni delegarlo. Esto es inexorable.
En el caso, son deberes concurrentes del Gobernador y del Intendente de la ciudad de Santa Fe. Y de los Ministros del Poder Ejecutivo. Así surge de los arts. 3º, 6º y 7º de la ley 8.094.
Los arts. 8º y 9º, de la ley citada, establecen cargas a asociaciones y entidades, también a los habitantes; y sus arts. 11º, 12º, 13º y 14º y 15º crean organismos que no pueden ser suplantados por otros que tienen prohibido arrogarse funciones y tareas que competen a las autoridades de Defensa Civil, ni superponer con ellas, por expresa prohibición de su art. 19º. Nótese que su art. 13º exige que la Dirección General de Defensa Civil debe disponer de personal superior especializado.
c) De cualquier manera, es indudable que el Gobernador de la Provincia asumió la conducción de las operaciones de emergencia hasta el 2 de mayo de 2003, día en que decidió delegar la conducción en el señor Ministro de Gobierno, Justicia y Culto, Dr. Carlos Alberto Carranza.
Queda por evaluar si podía o no efectuarse tal delegación, atento que el Decreto nº 963 del 29 de abril del 2003 demuestra que el Gobernador era conciente que la “crisis hídrica” afectaba “gravemente el casco urbano de la ciudad Capital”, que la situación tendía a agravarse, y por ello declaró el estado de emergencia al departamento La Capital y a distritos de los departamentos San Cristóbal, Las Colonias, San Justo, San Javier, Garay, 9 de Julio y Vera.
Lo cierto es que el 2 de mayo de 2003, mediante Decreto nº 973, delegó la conducción en el Ministro referido. Y nadie puede delegar lo que no tiene. Quiere decir que el Gobernador conducía las operaciones de emergencia, por lo menos hasta el 2 de mayo de 2003.
4 – El nexo de causalidad entre las comisiones y/u omisiones, y el daño causado:
a) En “el hecho” investigado, las muertes y los daños en la salud y en la propiedad, resultan consecuencia inmediata de comisiones y omisiones perpetradas por funcionarios públicos. (Siempre como juicio de probabilidad).
b) El concepto de “inmediatez” relevante jurídicamente para originar responsabilidad penal, no lo da la acepción vinculada al tiempo o a la cercanía espacial. El concepto relevante de “inmediatez” contrapone al de “mediatez”. (Aunque ésta, en la mayoría de los casos, es apta para originar responsabilidad penal, generalmente más atenuada).
Por ejemplo: la muerte puede sobrevenir meses y hasta años después del hecho que tuvo eficacia para provocarla. Así, un homicidio se puede consumar meses después de la comisión u omisión que lo originó.
c) Sin embargo, el decisorio al que referimos da a entender que utiliza la acepción que vincula lo “inmediato” al tiempo. De ahí las precisiones precedentes.
Decimos que la causa origina “inmediatamente” el efecto dañoso cuando los une un nexo directo. “Sin interposición de otra cosa”, como lo dice la primera acepción del diccionario de la Real Academia.
Desde luego que en materia de responsabilidad civil o administrativa, la causa “mediata” también las origina. (Principio de la reparación integral).
5 – La tipificación de ilícitos penales:
a) En esta etapa deben investigarse cuáles y cuántos son los ilícitos que probablemente se han perpetrado, sin sujeción a la calificación provisoria a la que alude el caratulado.
Entendemos que en la plataforma fáctica existente, es potencialmente posible la configuración de varios delitos penales, tales como incumplimiento de los deberes de funcionario público, malversación de caudales públicos, abandono de persona, homicidio, además del estrago agravado, y sin perjuicio de que algunos tipos queden subsumidos por otro de mayor pena.
b) También debe investigarse la existencia de pautas del llamado “dolo eventual”, del dolo y de la culpa, dentro del juicio de probabilidad y sin incurrir en prejuzgamiento.
c) Y si se dan concursos reales o ideales de delitipos que resulten configurados. Es claro que siempre como juicios de probabilidad, en esta etapa instructoria.
– II –
El marco legal:
1 – Rige la supremacía de la Constitución Nacional y de los tratados que se han incorporado a ella. También los Tribunales Internacionales que ellos crean tienen jurisdicción y competencia mediante recursos extraordinarios. Y antes, el más alto Tribunal de la República, previa intervención de la Corte Suprema local, que también podrán conocer mediante recursos extraordinarios.
a) Por la ley 25.320, art. 1, el llamado a indagatoria “no se considera medida restrictiva de la libertad”. Sólo cuando “el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla el Tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político”.
Ese artículo dispone: “No será obstáculo para que el legislador, funcionario o magistrado a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tenga derecho, aún cuando no hubiere sido indagado, a presentarse al Tribunal, aclarando los hechos e indicando las pruebas, que a su juicio, puedan serle útiles”.
b) En el espectro de investigación que propiciamos, es aplicable al caso el segundo párrafo del art. 67 del Cód. Penal que ordena: “La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público”. (Sic., resaltado nuestro). En tal supuesto no opera, no se suspende ni se interrumpe separadamente para cada partícipe del delito, la prescripción. Porque el último párrafo del art. citado lo consagra expresamente.
Demás está decir que en el caso, debe investigarse si se verificó el cumplimiento, en todos los casos, del art. 274 del Cód. Penal y el art. 180 inc. 1º del Cód. Procesal Penal de la Pcia.
c) La Constitución de la Provincia enumera dentro de las atribuciones del Gobernador, las que indica en su art. 72, incs. 1º, 3º, 4º, 5º, 10º, 11º, 12º, 17º y 19º.
Es indiscutido que las facultades de los mandatarios o sus delegados, están indisolublemente unidas a los deberes para el cumplimiento de los cuales se les otorga aquéllas.
Por el art. 75 de la ley Suprema de la Provincia, los ministros pueden y deben refrendar con su firma las resoluciones del Gobernador, que “carecen de eficacia” sin esa firma.
Los Ministros son responsables de las resoluciones que autoricen, entre las que se incluyen, claro está, las del Gobernador. Y si refrendan dos o más Ministros, todos son solidariamente responsables. Lo consagra enfáticamente el art. 77 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe.
También debe verificarse el cumplimiento de la ley de Ministerios.
d) Ya referimos a la ley 8.094 –de Defensa Civil–.
e) Ley 11.730, promulgada el 11 de abril de 2000, cuya autoridad de aplicación es el Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda.
Sus títulos IV, V y VI imponen deberes al Poder Ejecutivo, para los que otorga las correspondientes facultades. Debe investigarse por qué tales deberes no se cumplieron; sobre todo el “Plan de emergencia” que le ordenó elaborar el art. 21 de esta ley, que debemos entender como directamente operativo ya que la reglamentación de la ley se efectuó con mucho atraso y toda parsimonia –recién el 6 de noviembre de 2003 quedó reglamentada mediante el Decreto 3695–.
En su decisión del 19 de abril de 2006 el señor Juez puso de resalto “la falta de un plan de contingencia para la evacuación masiva de la población”.
f) Son pertinentes para el marco legal de la investigación los siguientes decretos del Poder Ejecutivo:
Decreto nº 4401 del 24 de noviembre de 1978 (reglamentario de la ley de Defensa Civil).
Decreto nº 104 del 13 de febrero de 1996, cuya filosofía coincide con la que irradia la década menemista.
Culmina sus fundamentos ese decreto afirmando: “... la defensa civil se basa en la autoprotección del individuo” en franco contraste con la cultura de la solidaridad que transmiten los arts. 8º, 9º y 14º de la ley referida.
Decreto nº 515/97 fechado 14 de abril de 1997.
Decreto nº 729 del 20 de abril de 2001.
Decreto nº 998 del 8 de mayo de 2001.
Decreto nº 2852 del 19 de octubre de 2001.
Decreto nº 3438 del 10 de diciembre de 2002.
Decreto nº 139 del 27 de febrero de 2003.
Decreto nº 513 del 19 de marzo de 2003.
Decreto nº 962 del 29 de abril de 2003.
Decreto nº 963 del 29 de abril de 2003.
Decreto nº 973 del 2 de mayo de 2003.
Decreto nº 982 del 6 de mayo de 2003.
Decreto nº 3695 del 6 de noviembre de 2003 que, como ya dijimos, reglamenta la ley nº 11.730.
– III –
Hemos procurado expresarnos con sencillez, sin “hablar en difícil”. El que no habla claro es porque su pensamiento no es claro.
Atento lo expresado precedentemente y lo aportado al marco legal, ofrecemos seguidamente algunas pruebas que entendemos significativas.
1 – Existe una actuación de la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe, que pide informes. (Iniciativa de los Diputados Provinciales Federico G. Pezz y Oscar Raúl Ritter).
Se solicita al Poder Ejecutivo la remisión en copia “de la totalidad de las Actas y documentos vinculados a las mismas, correspondientes a reuniones celebradas durante el año 2003 por la Junta Provincial de Defensa Civil creada por la Ley Nº 8094 del 11 de agosto de 1977”.
Los autores de la iniciativa, que hizo suya la Cámara de Diputados de la Provincia, como fundamento de aquélla efectúan un esclarecedor análisis de la ley de Defensa Civil nº 8094 y plantean sus dudas acerca del cumplimiento de su art. 19.
En la respuesta del Poder Ejecutivo se admite: “... no existen actas de las distintas reuniones de la Junta Provincial de Defensa Civil”, por lo que tenemos derecho a concluir que tales reuniones no existieron. Y en cambio, se alude a “un Comité de Emergencia Hídrica para cada Departamento” y se informa textualmente: “Dichos comités, sí celebraban Actas, cuyos originales obran en poder del Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda.” (sic.).
Acompañamos fotocopias simples de las actuaciones en Diputados, para que V.S. solicite fotocopias certificadas de las mismas.
Y de las “Actas” que “celebraban” los Comités de Emergencia Hídrica.
2 – Adjuntamos CD conteniendo el siguiente material:
a) Fragmento del video “La lección del Salado”. Contiene aproximadamente 10 minutos del video producido por Cable y Diario, con ese título y con declaraciones del ex Gobernador Reutemann y del Decano de la UNL, Ingeniero Barleta.
Este trabajo (dos videocasetes) se comercializaron por El Litoral.
b) Esquema de secuencia de ingreso del agua.
Secuencia de imágenes en Power Point indicando el avance de la inundación y horario aproximado.
c) Noticia del diario El Litoral del 28–04–2003 (Edición Web).
En la noticia se indica que “el agua sobrepasó ambas calzadas y seguía ingresando con fuerza desde el oeste”, refiriéndose a la avenida Circunvalación Oeste.
d) Documentos aportados por el Ing. Pellegrino Testoni.
Indican los distintos gabinetes provinciales y municipales en funciones al momento de la realización de actos administrativos y/o construcción de obras. (O cuando debieron realizarse).
3 – Adjuntamos disquete continente de fotos de calle Gorostiaga, acceso al campo de golf del Jockey Club, tomadas el sábado 15 de marzo de 2003 por el Ing. Civil Marcelo G. Berrón.
4 – Testimoniales: Solicitamos que se cite a prestar declaración testimonial a las siguientes personas:
a) Ing. Civil Marcelo Gabriel Berrón, DNI: 21.048.861, argentino, soltero, nacido el 14/12/1969.Su domicilio es calle Crespo nº 2834 de esta ciudad.
Prestará declaración acerca de lo que sabe sobre el estrago que nos ocupa, la fecha –y de ser posible hora– en que extrajo las fotografías que hemos acompañado como prueba, y la duración en el tiempo que tuvo el ingreso de agua fotografiado por él
b) Mario Barleta, Mario Schreider, Cristóbal Lozeco y Julio Theiler. Todos Ingenieros en Recursos Hídricos y funcionarios de la Universidad Nacional del Litoral.
Ingeniero Gustavo Ferreira, funcionario del Ministerio de Recursos Hídricos de la Provincia.
Los nombrados podrán ratificar –o no– ante V.S. sus afirmaciones, publicadas, que contradicen a las del entonces Gobernador Carlos Alberto Reutemann. Para zanjar de una buena vez quién es el veraz.
c) Ing. Pellegrino Testoni: sus datos obran en la causa.
Se lo citará para que amplíe su declaración, con todo lo que sea de su conocimiento.
d) Es conveniente que se cite a declarar al Ingeniero Civil Eduardo Barbagelatta, Director de la Consultora INCOCIV, para que informe todo lo que sabe y de lo actuado por su dirigida.
e) En relación a lo declarado por el Ingeniero Pellegrino Testoni deben citarse a declaración los representantes del P.E. de la Provincia firmantes del Tramo II.
5 – Listado de documentación no existente en la causa:
a) Proyecto ejecutivo del Tramo II. Dirección Provincial de Vialidad de Santa Fe (1994).
También conocido como Proyecto Ejecutivo de la OBRA: Av. de CIRCUNVALACIÓN Santa Fe, TRAMO: Alto Nivel Ruta Nac. 11 –Av. Blas Parera– 2da. SECCIÓN: Autopista AP01 –Av. Blas Parera–. En 88 fojas. Consta que la la DPV remite al Juzgado sólo los planos. Falta la parte literaria (memoria técnica).
b) Estudio Hidráulico de la defensa contra inundaciones, Tramo I, II y III. De INCOCIV SRL.
c) Anteproyecto avanzado de la avenida de circunvalación oeste acceso Norte (Tramo III).
Trabajo realizado por INCOCIV SRL para la Dirección Provincial de Vialidad de Santa Fe, año 2001. Este proyecto tendría distintas versiones. ¿Existe?. No accedieron a él los peritos. (Testoni declara que ya estaba en el año 2002).
d) Informe de los Ingenieros Civiles Hillar, Contini y Acuña, empleados de la DPV.
Mencionados en la foja 33 del libro de Moro y otros.
e) Requerir a la Municipalidad de Santa Fe acerca de la existencia de algún plano y/o memoria técnica del terraplén provisorio de 1998, cuya dirección estuvo a cargo del Ing. Jonás.
f) Adjuntamos fotocopia de ejemplar del diario “El Litoral”, edición del 28de abril de 2003, que demuestra lo pública y notoria que era la situación, ya en la mañana del día de su publicación, que es cuando se confecciona el contenido de la edición.
g) Adjuntamos artículo periodístico publicado por el diario Clarín el 29 de abril de 2006. Allí –como en otros medios de expresión oral y/o escrita– se dice textualmente en el recuadro “Sin obras ni previsión”: “La Provincia no había construido el último tramo de la obra de defensa Circunvalación Oeste; por allí entró el desborde del río Salado. Sin embargo, el juez no platea investigar por qué no se concluyó la obra, pese a que se contaba con el dinero”. (Sic., resaltado nuestro).
Esta afirmación, propalada masivamente, no fue desmentida por ningún funcionario. Consideramos que es necesario investigar la inconclusión de la obra de defensa, si se contó con los recursos para ella, si se priorizaron otras obras, si se destinaron recursos a las preferidas, y cuáles fueron los actos administrativos que se realizaron para obtenerlos y para concluir esa defensa. (No basta con excusarse arguyendo falta de recursos).
– IV –
Con el material probatorio colectado en la causa, a lo que se agrega la prueba que aquí ofrecemos y los actos administrativos regulatorios que indicamos aquí, y que también prueban, no hay razón jurídica válida que justifique la negativa a llamar a indagatoria a funcionarios que, por su intervención e incumbencia, son responsables prima facie del “hecho” que debe investigarse, y los daños que causó.
1 – Indudablemente, el señor Carlos Alberto Reutemann debe ser llamado a indagatoria.
2 – Deber ser llamados también a indagatoria los funcionarios que ocuparon los Ministerios de Gobierno y de Hacienda durante la gestión de aquél.
a) Porque el Ministro de Gobierno es el Presidente de la Junta Provincial de Defensa Civil y además, condujo la emergencia, por delegación del Gobernador, a partir del 2 de mayo de 2003.
Hemos indicado una investigación de la Cámara de Diputados que demuestra que no hay indicio que dicha Junta se hubiera reunido alguna vez.
Aunque quien fue Ministro de Obras Públicas ha sido procesado –en decisión que no está firme– debe incluirse en el reproche el incumplimiento de la ley 11730 –sobre todo su art. 21–, ya que era y es la autoridad de aplicación de esa ley.
b) Respecto al funcionario que ocupaba el Ministerio de Hacienda, hay clamor suficiente, que los medios –de propalación masiva– registraron indeleblemente y sin desmentida, respecto a la existencia de los recursos suficientes para que el Tramo III se realizara tempestivamente. Y deben investigarse, si tales recursos no existieron o no fueron suficientes, por qué tal carencia. Y qué actos se hicieron y/o se omitieron para que lo proyectado al respecto se concretara con idoneidad.
3 – Siempre dentro del principal factor de riesgo –el Tramo III no realizado oportunamente– es necesario llamara a indagatoria al titular del Poder Ejecutivo de la Provincia en la gestión anterior a la del señor Reutemann. Porque la decisión de la ejecución de esa obra ya estaba decidida además de proyectada. Si ya se contaba con los recursos o eran obtenibles hay responsabilidad en la omisión de la realización como hipótesis a investigar. Si no existían los recursos, debe verificarse qué actos se realizaron para obtenerlos. Y si hubo omisiones en tal cometido.
a) Quien ostentaba el cargo de gobernador durante el mandato correspondiente al período inmediato anterior al actual, debe explicar si fueron suplantadas las autoridades de Defensa Civil, por qué aparecen los Comités de Emergencias mientras la Junta de Defensa Civil permaneció inactiva; y por qué aquéllos celebraban “actas” en ve de sesiones de decisión.
4 – Por la misma razón, ya que ejecución y asignación de los recursos incumbían a la cartera de Hacienda, debe llamarse también a indagatoria al funcionario que desempeñó la titularidad de esa cartera durante la gestión inmediata anterior a la que fue contemporánea del estrago.
5 – Por ese motivo además debe llamarse al funcionario que ostentó la titularidad del Ministerio de Obras Públicas en esa gestión.
6 – Todos ellos deben dar razones suficientes, para el supuesto que se hubiera destinado recursos a otras obras, y el porqué se priorizaron ellas. A mayor discrecionalidad en los actos administrativos, mayor es la exigencia de razonabilidad.
– V –
Por lo expuesto, pedimos:
1) Se tenga presente lo manifestado.
2) Se tenga presente lo indicado dentro del marco legal, y lo que demuestran esos actos normativos.
3) Se provea la prueba que hemos ofrecido. (Documentales, testimoniales y textos legales, incluida la informativa recabada por Diputados y fotocopia del diario El Litoral –edición del lunes 28 de abril de 2003 que adjuntamos con este escrito–).
4) Por lo dicho supra (apartados I, II, III y IV) se llame a indagatoria a los funcionarios que ocuparon la titularidad del Poder Ejecutivo provincial y de los Ministerios, indicados en el apartado IV de este escrito.
5) Se tenga presente la mayoría de edad alcanzada por Lucas Castro, D.N.I. , con la que cesó la patria potestad que ejercíamos sobre él.
6) Se nos otorgue constancia de recepción del presente y de lo adjuntado, en el ejemplar idéntico que acompañamos a ese fin. Y otro en cumplimiento del rito.
Proveer de conformidad, ES JUSTICIA. – – –