miércoles, diciembre 27, 2006

COMUNICADO DE PRENSA POR CASO BUSTOS EN VENADO TUERTO

La Casa de Derechos Humanos de Santa Fe (Madres de Plaza de Mayo, Familiares de Detenidos Desaparecidos y Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos) y demás organizaciones del Foro Contra la Impunidad y por la Justicia ante el caso del secuestro y torturas de Héctor Darío Bustos, una vez más exigimos a las autoridades provinciales, en particular al Gobernador Obeid, al Ministro de Gobierno Rossúa y al Secretario de Derechos Humanos Pochettino, que lleven a la práctica el compromiso que declaman sobre el respeto a los DDHH.
Ninguno de los hechos de amenazas, pintadas, etc., ocurridos en la provincia a partir del inicio de los juicios a los represores, y que se profundizaron luego de la desaparición de Julio López, fueron esclarecidos.
Ahora nos encontramos ante un hecho de extrema gravedad donde se repiten los métodos de la dictadura: secuestro, desaparición y tortura y donde aparecen seriamente sospechados personal policial y politicos en funciones ex funcionarios de la dictadura.
Esto demuestra que no existe una política efectiva de protección a denunciantes y testigos, ya que Bustos había denunciado al Secretario de Gobierno de Venado Tuerto Juán Alberto Vidal por “su desempeño como intendente de Villa Cañas durante la dictadura, por haber tenido relación con gente de Santa Isabel ligada a secuestros y desaparición de personas” (Rosario 12 – 27-12-2006). Su secuestro, ocurrido inmediatamente después de la denuncia, deja claramente expuesto que el aparato represivo sigue intacto a pesar de las declaraciones en contrario del Ministro Rossúa y del Secretario Pochettino.
Lo denunciamos y advertimos con las primeras amenazas al iniciarse los juicios en Santa Fe.
Repetimos las denuncias y advertencias luego de la desaparición de Julio López.
¿Cuantos casos López y Bustos más harán falta para que el gobierno de la provincia reaccione?
Repetimos nuestra exigencia de desmantelamiento del aparato represivo.
Exigimos que se investigue al Secretario de Gobierno de Venado Tuerto, Vidal y que se le pidan explicaciones por su declaración de que Bustos “no me parece un actor social político tan importante cómo para que pueda ser sometido a este tipo de contingencia” (La Guía Semanal – Venado Tuerto), dando a entender que lo sucedido es aceptable para personas supuestamente más importante.
Exigimos el esclarecimiento de lo ocurrido con Bustos y que no sume a la larga lista de hechos impunes en la provincia.

IMAGENES DE LA MARCHA EN SANTA FE EL 20-12-2006





jueves, diciembre 21, 2006

DOCUMENTO LEIDO EN SANTA FE EL 20 DE DICIEMBRE DE 2006





DOCUMENTO DEL ACTO 20 DE DICIEMBRE
Diez años de menemismo con un alineamiento a rajatabla con los intereses norteamericanos, las privatizaciones y el desmantelamiento del aparato productivo, el dominio del capital financiero en nuestro país y su política neoliberal Todo parecía adverso a los intereses del pueblo y la sensación de una profunda derrota se hacia sentir.
En esa circunstancia se produce el triunfo de la alianza que en alguna medida traía cierta esperanza de cambios para algunos sectores de nuestra sociedad. Lejos de eso la continuidad con las políticas desarrolladas en la era menemista eran evidentes hasta en reciclar al superministro de economía de Menen. La política económica en contra de los trabajadores y demás sectores populares, el alineamiento con EEUU y la negativa a juzgar a los genocidas era la verdadera política de Estado.
Pero el espíritu indomable y de resistencia de amplios sectores del pueblo argentino seguían produciendo a pesar de la situación adversa, luchas a lo largo y ancho del país. Los organismos de derechos humanos abrían juicios en el exterior ante la imposibilidad de hacerlo en nuestra patria como consecuencia de las leyes de la impunidad.
Los docentes se atrincheraban en la carpa blanca en defensa de la educación pública. Los estudiantes hacían lo mismo en contra del arancelamiento de las universidades. Los obreros comenzaban un proceso en el que recuperaban y abrían fábricas cerradas y vaciadas por sus patrones.
El movimiento de trabajadores desocupados ganaba las calles con sus cortes y piquetes haciendo visibles el hambre y la desocupación masivas. Este proceso silencioso constituido por infinidad de luchas sectoriales y aisladas que seguía generando el pueblo argentino es catalizado tal vez de alguna manera por la gran desilusión con el gobierno de la Alianza. Corralito de por medio y ante la bravuconada de declarar el estado de sitio para controlar los desbordes que ya se habían dado los días previos, se produce la gesta heroica del 19 y 20 de diciembre.
El pueblo argentino dijo basta a esta política de entrega y de hambre, se había producido un salto en la conciencia de grandes sectores populares.
Pese a las recurrentes convulsiones economicas, crisis de representacion politica y acuciantes procesos de exclusion y desintegracion social que sacudieron a nuestro pais durante las ultimas 3 decadas, la argentina ha logrado preservar la vigencia del regimen constitucional y el sistema democratico. Sin embargo, estas cirscunstancias han repercutido negativamente, erosionando severamente las condiciones de vida del pueblo y generando una preocupante apatia civica con el consiguiente deterioro de la calidad de las instituciones de la republica.
Surgen las asambleas barriales como un ensayo de construcción de un poder popular y la gente va por más, las gargantas y los corazones son ganados por el “que se vayan todos” y no sólo es visualizado el poder político en la figura del presidente y demás gobernantes de turno como los responsables de la situación, sino que también se avanza sobre la corte suprema, máximo símbolo de la entrega y la corrupción reinantes.
La respuesta del gobierno fue una feroz represión que dejó un saldo de más de 30 muertos a lo largo y a lo ancho del país, mientras De la Rua y su gabinete, caían estrepitosamente.
En Bs. As., aunque más no sea han hecho la parodia de llamar a declarar a los gobernantes y responsables políticos de las masacres del 19 y 20 de diciembre. En Santa Fe, provincia que tiene el triste privilegio de la mayor cantidad de asesinados, ni tan siquiera han hecho esto. Todo lo contrario, cada uno de los responsables de aquellos crímenes, se han reciclado en distintos cargos de gobierno, y cuando la provincia no les alcanzaba, recurrieron a la nación, donde también hay lugar para ellos.
Los crímenes de diciembre del 2001 tienen un máximo responsable político, el ex gobernador Carlos Alberto Reutemann. La connivencia del poder político con el poder judicial, teje la trama de la impunidad que permite no sólo que los asesinos e instigadores políticos eludan la justicia sino también que se paguen los favores con premios de cargos o ascensos como el caso del juez Reyes, a cargo de estas investigaciones, quien fue ascendido a Camarista.
A cinco años de estos crímenes y mientras el pueblo se prepara para movilizarse exigiendo Justicia, las causas para enjuiciar a los responsables avanzan con medidas que entorpecen este camino y favorecen a los asesinos. Tal lo sucedido en la causa de Pocho Lepratti, donde el abogado del policía condenado hace una presentación pidiendo la anulación de la condena, y la resolución del juez Dr. Ernesto Genesio, que ordena la libertad del cabo de la Policía Provincial Luis Armando Quiroz, procesado por el asesinato de Graciela Acosta, una humilde luchadora social de V. G. Gálvez,.víctima de los sucesos de diciembre.
La obsenidad de este vergonzo fallo y las maniobras dilatorias, demuestran una vez más que la justicia no tiene reparos en complacer al poder político, dando la espalda al pueblo.

El mismo poder político y sus socios del Poder Judicial incluida la Corte Suprema, son los responsables de la impunidad en relación a la catástrofe hídrica, evitable, del 29 de abril del 2003. Un tercio de la ciudad bajo el agua. Más de 150 muertos, cientos de personas con secuelas psicofísicas, pérdidas de viviendas, de bienes, de proyectos de vida.
Una única respuesta ante los innumerables pedidos de justicia de los afectados y ante la causa penal llevada adelante por los Organismos de Derechos Humanos: INJUSTICIA, IMPUNIDAD, CORRUPCIÓN.
A más de tres años y medio, la justicia no ha encontrado ningún responsable. Pasaron dos jueces: De La Torre y Patrizi. Ninguno encuentra pruebas suficientes para llamar a declarar a Reutemann. Con el agravante de que el fallo del Juez Patrizi es una clara defensa del exgobernador y una muestra más de la parcialidad y el compromiso de los poderes de turno.
El aparato judicial de la provincia, tiene piezas claves en cada instancia y una forma de administrar justicia que responde lisa y llanamente a los intereses de los máximos responsables. La cadena de favores se repite una y otra vez y los mismos personajes aparecen en escena.
El fiscal de la causa inundación, Dr. Favareto, que también fue fiscal ante la masacre del 19 y 20 en Santa Fe, se parecía más a un abogado defensor de los inundadores que acusador de los mismos. Y lo hizo tan bien y con tanto esmero, que fue premiado recientemente con el cargo de juez.
Estamos en la provincia Capital de la Impunidad. La impunidad ha reinado durante muchos años tanto en nuestro país como en la provincia. Son innumerables los hechos que llenan las páginas negras de una impunidad construida y sostenida por más de 20 años: el brutal crimen Sandra Cabrera; los cientos de casos de gatillo fácil; las masacres y asesinatos en cárceles y comisarías, por mencionar algunos. En todos y cada uno de estos casos, se evidencia la complicidad y la corrupción de los distintos poderes, encubriendo tanto a funcionarios como a personal policial y penitenciario implicados.
La desaparición del compañero Jorge Julio López, desnuda el estado de impunidad reinante en nuestro país, con toda su crudeza. El método de secuestro y desaparición forzada no tiene otros responsables que las fuerzas armadas, la policía, los servicios de inteligencia y sus cómplices civiles.
Tanto el secuestro como la campaña de amenazas, atentados, acciones de amedrentamientos, deja a las claras que esto es obra de sectores organizados a nivel nacional con capacidad operativa a lo largo y ancho del país, buscando perpetuar la impunidad a través del miedo y de obstaculizar los juicios. Su objetivo no es otro que el de lograr una amnistía que libere a los represores de someterse a los mecanismos de la Justicia.
A tres meses el gobierno nacional no ha tomado las medidas necesarias para esclarecer la desaparicion de nuestro compañero, ni para proteger y dar seguridad a los testigos.
Es urgente que se anulen los indultos a los genocidas, solo falta la desición política para hacerlo, ya que el gobierno tiene amplia mayoria en ambas camaras. También es urgente, el inmediato desmantelamiento del aparato represivo.
En Santa Fe, desde el inicio del juicio a algunos de los responsables del terrorismo de estado, son innumerables los hechos de intimidaciones y amenazas, que recrudecieron a partir de la desaparición de López.
Las amenazas a jueces, fiscales, testigos, madres y familiares de desaparecidos, organismos de derechos humanos y organizaciones gremiales como el reciente atentado a Amsafe, se suman a otros hechos similares como el féretro tirado en la radio de la universidad, las pintadas reivindicando el golpe del 24 de marzo y los atentados al Mural de la Memoria, por mencionar algunos.
Ninguno de estos hechos al día de hoy, han sido investigados. La responsabilidad del gobierno provincial es ineludible y se convierte en una amenaza latente, el silencio, la inacción o posturas tales como las del ministro de gobierno que ante estos hechos, no tiene más respuesta que la de reivindicar las fuerzas policiales, lo hecho en la gestión anterior y pedir pruebas a quienes denunciamos y exigimos el desmantelamiento del aparato represivo en la provincia.
La deuda del reinado de la impunidad, se paga con el peligro latente que existe a partir de que los represores siguen libres, cuando no en funciones, dentro del mismo aparato estatal y/o reciclados en agencias de seguridad privada.
En la principal provincia, productora y exportadora de alimentos, la deuda económico social se paga con más de la mitad de los niños santafesinos viviendo por debajo de la línea de pobreza, con bajo peso, con desnutrición infantil y con la muerte por enfermedades de la miseria. Así también como con índices alarmantes de desocupación, subocupación y precarización laboral.
No podemos aceptar para los trabajadores, ningún salario que esté por debajo del valor de la canasta familiar.
El trabajo genuino para todos los desocupados, es la única fuente de dignidad y construcción del ser humano. Mientras se arbitren las medidas políticas necesarias para terminar con el desempleo, exigimos un plan de universalización del ingreso, que contemple a todos los desocupados, y cuyo monto no sea menor de 450 pesos y que incluya la capacitación paga en diversos oficios para facilitar el acceso al mercado laboral.
La Municipalidad y la Provincia son los principales empleadores en negro que violan todas las leyes laborales. Es imprescindible, implementar políticas que terminen con la sub ocupación, con los contratos basura y con el clientelismo.
Hoy, con tasas de crecimiento economico excepcionales surgidas basicamente de un contexto internacional favorable y del esfuerzo de los trabajadores y otros sectores productivos, aparece en el horizonte la posibilidad de que una accion estatal adecuada logre el aporte de los distintos actores sociales para crear un nuevo consenso y avanzar hacia una nacion mas justa e igualitaria. No obstante, dicha perspectiva de cambio no se advierte porque subsiste el modelo de acumulacion neoliberal cuya logica de mercado y su correspondiente matriz distributiva permanecen basicamente inalteradas.
Los caminos por los que aún falta transitar son: La justa y equitativa distribución de la riqueza, las políticas de generación de empleo genuino, la protección a la niñez y adolescencia, a los ancianos y jubilados, a las minorías, así como la administración de una justicia independiente. La lucha librada por todos los sectores y ciudadanos, nos ha permitido avanzar en el logro de algunas reivindicaciones. Su continuidad y profundización, es el único camino para lograrlo.
¡APARICION CON VIDA YA DE JORGE JULIO LOPEZ!

¡JUICIO Y CASTIGO A LOS RESPONSABLES DEL TERRORISMO DE ESTADO!
¡ANULACIÓN DE LOS INDULTOS A LOS GENOCIDAS!

¡JUICIO Y CASTIGO A LOS RESPONSABLES DE LA MASACRE DEL 19 Y 20 DE DICIEMBRE!

¡JUICIO Y CASTIGO A LOS RESPONSABLES DE LA INUNDACIÓN DEL 2003!

¡DESMANTELAMIENTO DEL APARATO REPRESIVO!

¡DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LA RIQUEZA YA!

lunes, diciembre 18, 2006

NUEVO RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CAUSA INUNDACION

Señor Juez:
JORGE HÉCTOR CASTRO y MARÍA DE LOS MILAGROS DEMIRYI, por nuestro propio derecho y en representación de nuestros hijos menores LAUTARO, MARÍA, LUCIANO Y AGUSTÍN CASTRO, filiación que se halla acreditada con las respectivas partidas de nacimiento agregadas en los autos “REQUERIMIENTO DE INSTRUCCIÓN FISCAL Nº 2 EN RELACIÓN A LA DENUNCIA DE ZANUTIGH, ANA ISABEL, TEMPORETTI, MARÍA CRISTINA Y OLAZÁBAL EMILIANO” (Expte. Nro. 1309/2005), con domicilio constituido en Primera Junta 4051, Departamento 2, de nuestra ciudad, comparecemos y decimos:
– I –
Notificados el 30 de noviembre del año 2006 de la decisión dictada por el señor Juez, fechada 27/11/2006, que en redacción difícil de la que inferimos, mediante esfuerzo interpretativo, que rechaza el recurso de reposición que dedujimos contra el decreto del 03/10/06, interponemos contra aquélla el recurso de inconstitucionalidad previsto en los arts. 93, inciso 1º y/o 95 de la Constitución Provincial (porque también puede considerarse que el recurso que surge del último art. cit. no está subsumido en el que citamos primero). Y arts. 1 y siguientes de la ley nº 7055, que no puede alzarse contra el citado art. 95 de la Constitución de la Provincia, que es rígida y esa ley su subalterna.
Mantenemos la cuestión previa que motivó el recurso de inconstitucionalidad que hemos interpuesto el 1º de diciembre de 2006, cuya admisibilidad se está tramitando ante la Alzada ordinaria. Adelantamos que esta saga confirma conceptualmente la existencia de la causal de recusación, que permanece. Por lo que bien podría ocurrir que el presente recurso, se declare admisible y procedente, previo apartamiento del Juez recusado con causa.
Eso aclarado. Decimos que esta interposición es tempestiva habida cuenta que resultó inhábil el día 8 de diciembre del año 2006.
– II –
Recaudos de admisibilidad:
(Arts. 3º, inciso 1º de la Ley cit. –requisitos formales–).
1 – Estamos frente a una decisión que se equipara a sentencia definitiva. Porque provoca gravamen irreparable o, en el mejor supuesto para ella, de insuficiente reparación.
Se trata, la que recurrimos, de una decisión inapelable por la vía ordinaria (art. 202, segundo apartado, del C.P.P. según ley 12.162).
Tampoco puede soslayarse que el art. 95 de la Constitución Provincial, sin distinguir, consagra: “Las sentencias y autos interlocutorios deben tener motivación suficiente so pena de nulidad”
2 – El presente recurso se deduce dentro del plazo del art. 2 de la ley 7055, ante el Juez que dictó la decisión que lo motiva, según esa norma indica. Y se ajusta a las exigencias del art. 3 de la ley citada.
3 – La decisión del proceso depende de cuestiones constitucionales que esta parte introdujo. Y que el señor Juez, en la decisión que aquí recurrimos, tuvo expresamente presente. (Es lo único que está claro en ese decisorio).
4 – Hay una directa relación entre los vicios que indicaremos y la decisión impugnada, y, como se verá, superados aquéllos, la decisión será distinta y favorable a lo que peticiona esta parte, como ahora es contraria a lo legítimamente pedido por nosotros, al debido proceso y a la defensa en juicio.
5 – Acompañamos copia para traslado y el recurso es suscripto por los comparecientes y con patrocinio de letrado.
– III –
Procedencia sustancial:
1 – Cuestión constitucional: La decisión recurrida nos afecta, porque impide la defensa de nuestros derechos en juicio, a través del aporte de elementos de convicción destinados a abonar nuestra tesis en procura de la individualización de quiénes consideramos –atento los elementos con que contamos– coautores del estrago que se investiga, con la consecuente responsabilidad penal y patrimonial.
La veda defensiva que se nos quiere imponer guarda directa relación con el agravio, en la medida en que la negativa determina la exclusión de determinados sujetos como eventuales imputados en la causa.
Como veremos al expresar y fundar agravios, el señor Juez se ha expedido sobre la base de consideraciones ya vertidas en otros actos de su autoría –circunstancia que diera origen a la aún no resuelta recusación que planteáramos–, desechando ab initio pruebas conducentes, o cuanto menos susceptibles de ser reputadas tales al cabo de su producción.
La regulación aplicada ha sido interpretada por el señor Juez a contrario de la letra y el espíritu de las normas fundamentales, afectando derechos amparados en garantías constitucionales (arts. 14, 18 y 75 inc. 22, C.N.); tal es lo que desarrollaremos y fundaremos en el capítulo destinado a los agravios.
Existe, por tanto, cuestión constitucional suficiente para franquear la vía que por el presente se introduce.
2 – Relación directa: La vulneración de la órbita jurídica de estos recurrentes, es consecuencia necesaria y directa de la errada hermenéutica de la normativa constitucional, volcada en un pronunciamiento que adolece de vicios configurativos de arbitrariedad, según el alcance que a la expresión acuerda la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
De modo que se encuentra acabadamente cubierto el recaudo.
3 – Origen y alcance del pronunciamiento:
a) La decisión que aquí se impugna fue dictada por un Tribunal de justicia en una causa de naturaleza jurisdiccional.
b) Si bien el decisorio alzado no constituye sentencia definitiva, es claro que causa un gravamen irreparable y no admite otra decisión ulterior sobre el mismo objeto, con lo que el principio general que excluye a este tipo de pronunciamientos de la órbita recursiva extraordinaria, resulta exceptuado (conf. C.S.J.N., Fallos 310:276; 310:669; 310:2184; 310:2214; 311:80; 311:368, entre otros).
c) Para más hay gravedad institucional, porque teniendo potencialidad de caso internacional el que aquí nos ocupa, es la Nación Argentina la que puede resultar accionada por tal motivo.
4 – El gravamen:
El artículo 202 del Código Procesal Penal.
a) Se trata de una de las normas cuyo contenido modificó la ley 12.162, en un intento gatopardista en pos de la supervivencia de un sistema tan írrito en término constitucionales como ineficaz a la luz de sus resultados.
En la anterior redacción no se contemplaba siquiera la posibilidad de reposición, hoy habilitada aunque sin ulterior recurso ante la alzada. La adición de tan ínfima facultad impugnativa importa la admisión –reciente en el tiempo– de que cabe que el magistrado instructor revise lo que ha decidido. Pero se queda allí, conservando, a guisa de compensación por la negativa, una previsión insuficiente e innecesaria.
b) Decimos innecesaria por cuanto la libertad probatoria consagrada como regla en el art. 209 del mismo cuerpo legal no podría verse violentada por el previo rechazo –no substanciado e insusceptible de impugnación en sentido propio– durante la etapa preliminar.
c) El artículo 202 citado, en la versión de la ley 12.162, exige al señor Juez que resuelva la reposición “por decreto fundado” y el art. 95 de la Constitución de la Provincia lo obliga más; porque debe darle a su decisión “motivación suficiente” bajo pena de nulidad y su art. 97 le exige que la administración de justicia que imparta se rija por la “ley reglamentaria de su organización y por códigos que determinen sus modos de proceder”.
– IV –
Relación sucinta:
1 – El 19 de abril del año 2006 el señor Juez, atendiendo la situación procesal de los únicos investigados, hasta ahora, decidió:
a) El procesamiento a Edgardo Wilfredo Berli, Ricardo Ángel Fratty y Marcelo Ignacio Álvarez, quienes durante el estrago se desempeñaban como Ministro de Obras, Servicio Públicos y Viviendas de la Provincia, Director Provincial de Obras Hidráulicas de la Provincia e Intendente de la ciudad de Santa Fe, respectivamente.
b) Dispuso que “En el estado actual del proceso” no existen elementos de convicción suficientes para procesar como tampoco para sobreseer a los otros imputados (Carlos Miguel Gómez Galissier, José D’Ambrosio, Carlos Alberto Filomena, Juan Carlos Caffaratti, Juan José Maspons, Jorge Alfonso Bournous y Alejandro Hugo Álvarez Oporto), “sin perjuicio de continuar con las investigaciones (art. 327 del C.P.P.)”.
Los nombrados hasta ahora fueron todos funcionarios subalternos del Gobernador Reutemann, cuando el estrago.
c) Y dispuso también “que en el estado actual del proceso no existen elementos suficientes como para sospechar que Carlos Alberto Reutemann ha participado en los hechos de autos (art. 316 a contrario sensu del C.P.P.)”.
d) Si las palabras no han perdido su significado, lo que dijo entonces es que existían elementos “de convicción” respecto a los siete funcionarios nombrados, pero que a esa fecha no resultaban “suficientes”.
Y que respecto al que era Gobernador cuando “los hechos de autos”, también había elementos pero, a esa altura del proceso, no resultaban “suficientes” siquiera “para sospechar” de Reutemann, principal responsable de los asuntos de la Provincia según lo precisa el art. 72 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe. Que las facultades que ella otorga son para el cumplimiento de los deberes que impone.
La decisión reseñada fue confirmada por la Alzada ordinaria.
2 – Presentamos nuestro escrito del 3 de julio del año 2006, donde minuciosamente efectuamos diversas precisiones.
Entre ellas dijimos que lo dispuesto por V.S. el 19 de abril del año 2006 “tiene valor como esfuerzo primero de sistematización”. “Pero sólo en la inteligencia que no será el último, sino que deberá haber otros que lo superen y completen el espectro total de lo que debe ser investigado.”.
a) Abundamos acerca del marco legal aplicable a la investigación (por ejemplo aludimos a la expresa prohibición del art. 19 de la ley 8094, que hasta ahora no fue ponderada por el instructor).
b) Indicamos dogmática jurídica aplicable. (Mucha de ella soslayada por el señor Juez y en parte citada por él, pero sin aplicar las disposiciones pertinentes y relevantes).
c) Ofrecimos abundante prueba documental y pedimos diligencias que debían aportar nuevos y más elementos “de convicción”.
d) Incluso indicamos prueba documental que no existe en la causa cuando debería estar en ella.
e) Dijimos que con el material probatorio colectado y la prueba que ofrecíamos ese día, además de los actos regulatorios que integran la dogmática y que también prueban, indudablemente, el señor Carlos Alberto Reutemann debe ser llamado a indagatoria. Y también los funcionarios que ocuparon los Ministerios de Gobierno y de Hacienda durante su gestión última.
También deben ser llamados a declarar quien fuera gobernador en la gestión anterior a la del señor Reutemann, y quienes ocuparon las carteras de Hacienda y Obras Públicas durante esa anterior gestión. “Porque la decisión de la ejecución de esa obra ya estaba decidida además de proyectada” en esa anterior gestión, refiriendo a la construcción del faltante Tramo III, caracterizado por el Juez como el principal factor de riesgo.
3 – El señor Juez proveyó recién el 16 de agosto del año 2006 mediante decreto.
a) Tuvo presente lo manifestado por nosotros (al menos así lo dice).
b) Respecto a las documentales, testimoniales y textos legales, incluida la informativa recabada por la Cámara de Diputados, y fotocopia del diario “El Litoral”, decretó “estese a las constancias de autos y la documental reservada en Secretaría”.
c) Respecto a los actos normativos que indicamos aplicables al caso proveyó: “oportunamente” porque el a quo, según manifestó, no había tomado conocimiento de lo resuelto por al Alzada ordinaria.
d) En cuanto a nuestra petición para que llame a indagatoria a quienes indicamos, proveyó: “oportunamente” por la misma razón.
4 – Recién el 3 de octubre del año 2006 produjo el señor Juez otro decreto donde dice proveer nuestro escrito del 3 de julio del año 2006. Y resolvió:
a) A la solicitud de llamar a indagatoria a los funcionarios públicos de la gestión inmediata anterior a la contemporánea al estrago, “NO HA LUGAR”, invocando lo dicho por la Alzada ordinaria (que se debía establecer el nexo causal entre el deber de cuidado y la posibilidad de evitar el resultado, malentendiendo el a quo que no se da respecto a ellos porque “habiendo cesado en sus cargos antes de la producción del resultado no tuvieron la posibilidad de interferir la causalidad evitándolo”).
b) Al llamado a prestar declaración indagatoria a Carlos Alberto Reutemann nos dijo: “deberá estarse a lo resuelto oportunamente en fecha 19/04/2006”. Nótese que nos retrotrae a la decisión del pasado 19 de abril de 2006 cuando “el estado actual del proceso” era otro y ahora habíamos acercado abundantes elementos para incorporar “la sospecha” que el instructor, en aquel entonces no tenía.
c) Respecto a los ministros de Gobierno y Hacienda que se desempeñaron durante la época en que se produjo el hecho, “estimando que no existen elementos suficientes como para sospechar de la participación de los mismos en los hechos que se investigan en autos”, “NO HA LUGAR”.
d) Respecto “a la prueba peticionada” estimando el señor Juez “suficiente la incorporada hasta el momento en autos; a lo solicitado NO HA LUGAR”. Obsérvese que el pasado 19 de abril de 2006 el instructor había dicho “sin perjuicio de continuar con las investigaciones”.
5 – El proveído reseñado en el subapartado precedente, que contradice los anteriores y es en sí autocontradictorio, mereció nuestro escrito del 10 de octubre del año 2006. En él planteamos:
a) Recurso de reposición.
b) Aclaratoria.
c) Recusación al señor Juez de Instrucción interviniente.
d) Ofrecimos más pruebas.
e) Planteamos cuestión constitucional.
6 – El 13 de octubre del año 2006, el señor Juez rechazó la recusación, ordenó formar incidente y elevar los autos al Superior.
En la misma fecha, en otra decisión, respecto a la reposición y aclaratoria decidió: “suspéndase los términos hasta tanto quede firme la resolución dictada en el día de la fecha, conforme lo manifestado en el segundo párrafo de la resolución precedente”.
El apartado al que remite dice: “Primeramente debo referirme a la recusación entendiendo que ésta es previa a todo otro requerimiento toda vez que podría, en su caso, afectar el dictado de otro decreto, el derecho del Sr. Actor Civil”.
7 – La Alzada ordinaria (Sala Penal Primera de esta ciudad) confirmó el rechazo a la recusación. “Confirmar la resolución recurrida”, dijo la Sala aunque en rigor no hubo “resolución recurrida” sino incidente de recusación. Por eso nos pareció inteligible que la recusación con causa que formulamos respecto al señor Juez de Instrucción ha sido rechazada.
8 – Ese rechazo motivó el recurso de inconstitucionalidad que hemos interpuesto por ante la Alzada ordinaria, el 1º de diciembre de 2006.
Ese recurso de inconstitucionalidad se está tramitando con traslado al señor Fiscal de Cámara.
9 – Entre tanto, en baja instancia, mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2006 insistimos:
a) Que se protegiera y preservara la identidad de tres ciudadanos que declararon ante Escribano Público, debían ratificar su declaración ante el Juez y ampliarla en todo lo conducente.
b) Y ofrecimos otra prueba significativa: la declaración testimonial del Ing. Civil Juan Pablo Acuña, del que hicimos notar que, dentro del material colectado en la causa, faltaba un informe del que fue coautor, mencionado a f. 33 del informe de Moro y otros.
c) También interpusimos nueva aclaratoria para que el señor Juez supla las omisiones indicadas en ese escrito.
d) Además, indicamos líneas de investigación sobre las que pueden obtenerse nuevas pruebas. (Respecto al ofrecimiento del Gobierno Nacional en 1999 del Programa de Control de Presas, que no fue suscripto durante la última gestión del ex Gobernador Reutemann). Dijimos que era importante establecer, entre otras cosas, el porqué no se suscribió tal programa.
e) También informamos que estábamos procurando pruebas respecto al destino dado a los recursos destinados inicialmente a la construcción del Tramo III, cuya irrealización fue señalada por el Instructor como el factor principal para que el estrago se produjera.
10 – Así las cosas, el 30 de noviembre de 2006 fuimos notificados por cédula de la decisión del señor Juez de Instrucción, fechada 27/11/06, mediante la cual resuelve la reposición y aclaratorias pendientes. Esa no se puede apelar ante la Alzada ordinaria, como ya vimos.
Pero causa gravamen irreparable por lo que amerita el presente recurso de inconstitucionalidad.
– V –
Arbitrariedad de la decisión del señor Juez
fechada el 27 de noviembre de 2006:
1 – Ha dejado sin efecto decisión anterior firme:
a) El 13 de octubre de 2006 el señor Juez decidió, respecto a la reposición y aclaratoria, suspender los términos “hasta tanto quede firme la resolución dictada en el día de la fecha” refiriendo a la que emitió rechazando la recusación.
Incluso invocó lo manifestado en el segundo párrafo de esa resolución: “primeramente debo referirme a la recusación entendiendo que ésta es previa a todo requerimiento toda vez que podría, en su caso, afectar el dictado de otro decreto, el derecho del Sr. Actor Civil”.
Lo así decidido quedó firme, precluido.
b) Sin embargo, el señor Juez, en la decisión que ahora recurrimos nos dice: “habiendo confirmado la Excma. Sala I de la Cámara de Apelaciones de Santa Fe, la resolución de fecha 13 de octubre del corriente, corresponde tratar la reposición y aclaratoria interpuesta por el Sr. Actor Civil al decreto de fecha 03/10/06”, sin tener en cuenta que la decisión de la Alzada ordinaria no está firme, porque el 1º de diciembre de 2006 presentamos escrito continente del recurso de inconstitucionalidad local contra ella. Ese recurso está en trámite con traslado al señor Fiscal de Cámara y atento que versa sobre recusación, no cabe darle ejecutabilidad a la decisión que la rechaza cuando está pendiente el juicio de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad.
Tampoco se puede suponer que será denegado, tanto por la Alzada ordinaria como por la Corte Suprema local. Eso sería prejuzgar nuevamente.
c) Hay que recordar que el art. 9 de la ley 7055 ordena: “La concesión del recurso, aún por vía de queja, suspende la ejecución de la decisión impugnada”.
A su vez, la concesión del recurso extraordinario de la ley nacional 48, que de ser menester habremos de interponer, incluso por vía de queja, también suspende la ejecución de la decisión así impugnada.
d) Es claro que, darle ejecutabilidad a la decisión recurrida por inconstitucional, durante el breve interregno que va desde la interposición del recurso hasta su admisibilidad (o rechazo definitivo), por la materia sobre la que versa, resulta un desatino ya que, como dijo el Juez en el apartado citado de su resolución del 13 de octubre del corriente, el dictado de nuevas decisiones podría afectar “el derecho del Sr. Actor Civil” y provocar la nulidad de lo actuado en ese interregno.
e) Esta típica causal de arbitrariedad fue recepcionada y sistematizada, de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la más autorizada doctrina. (Entre otros, Genaro R. Carrió –Alejandro D. Carrió–, “EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR SENTENCIA ARBITRARIA”, 3ª edición actualizada, Abeledo–Perrot, Bs.As., Tomo 1, págs. 291/305; Tomo 2, págs. 215/218. Con cita de los fallos fundantes y los que les siguieron).
f) El señor Juez de Instrucción se apresuró al resolver la reposición, cuando todavía no está firme el rechazo a la recusación. De esa manera dejó sin efecto lo que antes había decidido y ha profundizado, con su adelantamiento, el prejuzgamiento.
2 – La causal de arbitrariedad se configura también desde el principio de los “actos propios” que impide a todos, incluso al Juez, asumir posiciones contradictorias y/o sujetarse a una afirmación cuando le es beneficiosa y desdecirla cuando le es desfavorable. Fallos 275:235, 459:294; 300:51, 62, 147, 480; 307:1602; 308: 76; 312: 1706; 313:367, entre muchos. Más recientemente: “C. 124.XL, Cabrera, Gerónimo Rafael y otro c/P.E.N. –ley 25.561– dtos 1570/01 y 214/02 s/Amparo sobre ley 25.561” del 13 de julio de 2004.
a) Esto viene a que la decisión alzada desconoce el derecho de esta parte a una nueva instancia (en el caso extraordinaria), o –cuanto menos– colisiona con el principio que veda obrar contra los propios actos.
Esta parte recusó al magistrado instructor, quien –luego de expresar lo que consideró sus razones para no apartarse, que no dio antes cuando emergió el prejuzgamiento– elevó el expediente a la Alzada a los fines del trámite previsto en el art. 51 del Código Procesal Penal.
En la misma fecha, mediante decreto del 13 de octubre del corriente, decidió no expedirse acerca de la revocatoria que introdujéramos hasta tanto no quedara firme el rechazo a la recusación. Igual decidió respecto a la aclaratoria. (Lo fundamentó en el segundo apartado de su resolución del mismo 13 de octubre que rechazó la recusación: “toda vez que podría, en su caso, afectar el dictado de otro decreto, el derecho del Sr. Actor Civil”).
Si bien con otros argumentos, la Alzada entendió que no mediaban razones para el apartamiento.
Producida esta decisión, el instructor resolvió la reposición mediante el auto ahora en crisis.
b) Así historiada la cuestión, surge que el a quo entendió configurado el presupuesto para continuar actuando en la causa.
Dado que tal circunstancia no la menciona de modo expreso, tenemos que inferir qué lo condujo a obrar así.
Consideramos dos alternativas:
– O entendió que el pronunciamiento de la Cámara había quedado firme por no admitir uno ulterior sobre el mismo objeto;
– O cambió de parecer.
Respecto a la primera alternativa decimos que nunca como hoy resulta tan claro sostener que la materia recusatoria es propio del recurso de inconstitucionalidad (tanto del local como del federal). Lo sostuvimos al promover esta misma fórmula contra el pronunciamiento de Cámara del 9 de noviembre de 2006 e iteramos ahora.
Otra vez aparece la resolución anticipada, fuera del estadio que pudiera habilitarla. Eso es renovado prejuzgamiento.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación lo expresó con toda claridad al fallar el caso “Dieser”. Con remisión al dictamen del Procurado González Warcalde sostiene que, encontrándose en juego una garantía axial del proceso, que el Estado nacional se comprometió a respetar como tal en instrumentos internacionales que ha suscripto –algunos de los cuales integran la letra constitucional– hay cuestión suficiente para franquear las puertas del pretorio a través del trámite instituido en la ley 48.
Sostenemos tal tesitura porque existe la eventualidad de que la Nación resulte demandada ante órganos jurisdiccionales supranacionales (tales los casos de los tribunales creados por el Pacto de San José y el Estatuto de Roma), lo que determina el concreto compromiso de un interés federal.
Lo que nos ingresa en la “gravedad institucional” que también habilita esta vía.
c) No mejoraría su tesis el a quo si se inclinara por la segunda alternativa, pues estaría yendo contra actos por él producidos con anterioridad en la misma causa, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces.
El más Alto Tribunal de la Nación considera derivación del principio cardinal de la buena fe, el que veda ir contra los propios actos, que resulta aplicable también en el ámbito procesal, tanto respecto de las partes como de la jurisdicción, irguiéndose así en baluarte de la seguridad jurídica.
La Corte Nacional lo dijo reiteradamente, entre los casos citamos “Banco Fabril c/Tarabini”, “Cantos c/Santiago del Estero”, Jalil c/Catamarca” y “Cía. Azucarera Tucumana c/Estado Nacional” (Fallos 310:449; 311:856; 312:592 y 312:1725, respectivamente).
Sea cual fuere la razón por la que de tal modo se obró –que no conocemos, precisamente por la apuntada falencia de fundamentación–, el decisorio no constituye derivación razonada del derecho vigente en relación a las concretas circunstancias de la causa, lo que amerita su necesaria descalificación, que solicitamos se declare.
3 – La decisión que impugnamos –al igual que la recurrida mediante reposición– incurre en “exceso ritual manifiesto”. Adolece de un rigor excesivo, al decir de la Corte Nacional.
Efectivamente. Rechaza todos los elementos de prueba ofrecidos para evitar una abundancia de pruebas confirmatorias de los factores de riesgo ya delimitados.
Al señor Juez debe preocuparle la carencia de elementos probatorios en una causa donde admite que ni él ni el señor Fiscal, al menos desde el 19 de abril de 2006, impulsaron ninguna línea investigativa ni la producción de prueba que aporte elementos de convicción.
No obstante asumir la necesidad de continuar la investigación en su pronunciamiento del 19 de abril, donde dice no tener elementos suficientes para sospechar de los que imputó y de otros funcionarios de mayor jerarquía –entre ellos Reutemann y el Gobernador que le precedió, además de varios ministros de ellos–, por otro lado mantiene inactiva la investigación.
En ese contexto, mal puede rechazar los elementos de convicción que aportamos para el “juicio de probabilidad”.
Ese criterio restrictivo del Juez es opuesto a la búsqueda de la verdad objetiva y contradice lo que el Superior ordinario sostuvo cuando confirmó los procesamientos de los señores Berli y Fratti: “Si bien es cierto como se refleja que las tareas tendientes a evitar los efectos de la devastadora inundación eran complejas, no por ello eximía a los responsables intentar, cuando menos, de llevarlas a cabo. De acuerdo a las constancias de autos y según puede extraerse de su contexto no surge que se haya procurado cumplimentar tales objetivos. Y además tampoco median razones que expliquen por ahora, la inercia atribuible en tal terreno a esos responsables, circunstancias éstas que sin duda merecerán la conveniente profundización técnica así como recabar las explicaciones o respuestas sobre la temática a los aquí involucrados y/o a los que hubiere correspondido funcionalmente realizarlas y puntualmente si esa omisión de recaudos hubiera permitido finalmente conjurar la emergencia”. (Sic., salvo el primer resaltado, los demás son nuestros).
Remitimos, para mayores fundamentos, al apartado siguiente, donde el alto Tribunal coincide con nuestra tesitura.
4 – Sustenta su decisión –que debemos sobrentender en gran pare ante la falta de claridad en el decisorio que impugnamos, que luce una redacción con extensas citas reproducidas de otras decisiones anteriores–, en afirmaciones dogmáticas, carentes de fundamentos o con fundamentos sólo aparentes.
a) A poco de irrumpir la actual Constitución de la Provincia, atendiendo la inteligencia de su art. 95, prestigiosos ministros de la Corte local, dejaron debidamente aclarado que expresión de razones no equivale a la “motivación suficiente” que él exige bajo pena de nulidad.
Conforme sostiene la más calificada doctrina en la materia, “no basta con resolver el litigio; hay que resolverlo con arreglo a criterios y apreciaciones que, por hallarse dotados de fuerza de convicción, puedan convencer. De otro modo la decisión no sería más que el producto del arbitrio ilimitado de los jueces. En otras palabras: no basta que un fallo tenga fundamentos; es menester que estos fundamentos estén a su vez fundados. Porque si no lo están sólo hay apariencia de fundamentación. (Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, op. cit., pág. 259 y ss., y fallos allí citados).
Se ha dicho también que “el deber de los jueces de motivar sus decisiones también encuentra basamento constitucional en el artículo 33 de la ley fundamental, pues se trata de una ‘garantía innominada’ de los habitantes de la Nación. Dado que el artículo consagra ‘derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno’, y el poder que ejercen los jueces no les es propio sino que es una delegación del pueblo, es claro que la Nación toda tiene el derecho de conocer las razones y motivos que llevan a los jueces a tomar esas decisiones que sólo poseen ‘imperio’ por esa delegación de poder” (Sabelli, Héctor; “El rechazo ‘sin motivación’ del recurso extraordinario cuando la cuestión federal es intrascendente ¿es constitucional?; Lexis Nexis, fas. 13, 26–03–03, p. 76/77).
b) Lo que debía ser una hipótesis de trabajo se ha convertido con el correr de los meses en un oráculo infalible, según el a quo.
Los pilares de esta hipótesis, mutable y reemplazable por naturaleza cuando se está haciendo ciencia del derecho, deben ser sometidos a comprobación, verificación, problemátización.
En el caso, en cambio, el instructor los ha preservado absteniéndose de incorporar elementos de convicción que no procuró y rechazando los que hemos ofrecido en defecto de él y del señor Fiscal.
Del decisorio del 19 de abril de 2006, además de la enunciación de los factores de riesgo, extraemos afirmaciones dogmáticas formuladas como apodíctico.
– Que la conducción del Gobernador fue sólo eventual.
– Que el hecho investigado no justificaba la directa conducción del entonces Gobernador.
No coincide la minimización del “hecho” investigado que hace el a quo con lo que manifestó la Excma. Sala en los pronunciamientos indicados supra: “Asumido por el Tribunal que estamos en presencia de uno de los casos de mayor trascendencia social, habida cuenta las dolorosas secuelas que han dejado los hechos investigados, es menester explayarse a propósito de los alcances jurídicos del acto sobre el que recaerá su decisión. Si bien es cierto lo anterior sobreabundaría para los operadores del derecho no es lo mismo para el ciudadano común, ávido por conocer el resultado de la causa”.
Del decreto del 3 de octubre de 2006 extraemos otras afirmaciones sin fundamento, formuladas como apodíctico:
– Que no se da el nexo causal para llamar a indagatoria a los distintos funcionarios públicos de la gestión inmediata anterior a la contemporánea al estrago, que individualizamos cuando lo peticionamos, porque “... habiendo cesado en sus cargos antes de la producción del resultado no tuvieron la posibilidad de interferir la causalidad evitándolo”.
c) Con la dogmática jurídica –que sirve también para la formación de prueba, porque se trata de actos dictados por los involucrados–, las testimoniales y documentos que ofrecimos e indicamos, aparece hasta el hartazgo que la conducción de Reutemann durante el estrago fue asumida concreta, directa, promiscua y ostensiblemente, magüer sus graves omisiones y errores. (Hecho público y notorio que conoce la ciudadanía pero no se admite en los autos por voluntad del instructor). Respecto a la necesidad de que el nombrado asumiera la conducción, basta con recordar lo dicho por la Cámara.
d) En esa lógica, los argumentos fundamentales que sustentaron el procesamiento de los señores Berli, Fratti y Álvarez (a los dos primeros el a quo los considera las máximas autoridades en asuntos que la Constitución local indica como principal al que ostentaba el cargo de Gobernador entonces) valen para siquiera “sospechar” que al señor Reutemann le cabe responsabilidad penal. Por cierto que tanto él como el Intendente Álvarez tenían la conducción directa –dentro del espacio de su competencia, que la del Gobernador es toda la provincia– aunque el instructor afirme dogmáticamente que, por considerarla sólo “eventual” la de éste, tenían distinta situación. De hecho, ambos presidían –al menos hasta el 2 de mayo de 2003, en que Reutemann delegó en su ministro de Gobierno– los órganos de defensa civil.
e) En cuanto al nexo causal que tienen con el “resultado” las omisiones y comisiones de los funcionarios de la gestión inmediata a la del estrago, es irracional que no se acepte que tenga una duración de años, cuando hay testimonios fundados que lo demuestran y una afirmación –que vale también como denuncia– de un diario de circulación nacional e internacional que lo sostiene mediante artículo que suscribe periodista acreditada. (Referimos al diario “Clarín”, del que acompañamos el ejemplar donde concreta la imputación: el tramo III debió haberse realizado años antes y se contaba con el recurso suficiente para concretarlo).
f) Respecto a ministros actuantes en el gobierno del señor Reutemann, se nos dice que no hay elementos suficientes para llamarlos a indagatoria pero acto seguido se nos rechaza la prueba ofrecida –abundante por cierto– porque ya hay elementos suficientes colectados. La contradicción y la autocontradicción de la decisión a qua es flagrante.
Apenas se explica en el error metodológico de hacer eje de la cuestión en los sujetos y no en los hechos. Aquéllos quedaron divididos en sospechables, sin apertura alguna para que los no sospechados por el Juez se conviertan en sospechosos.
5 – Se ha prescindido de textos legales aplicables.
El a quo admite que sólo citó parte de los cuerpos legales pertinentes. (Dice que citó la “mayoría” con lo que admite que prescindió de otros, aunque los considere los menos). Basta con la prescindencia de un solo texto legal aplicable para que la arbitrariedad quede consumada, si el precepto dejado de lado es conducente a una solución distinta, como la que sostenemos para el espectro de la instrucción.
Pero no basta tampoco con citar cuerpos legales cuando se omiten las normas legales pertinentes de esos cuerpos. Así ocurrió en la hipótesis del a quo. Prescindió de textos legales aplicables, incluso de normas contenidas en los decretos, leyes y Constitución local, que son conducentes para una hipótesis distinta.
Veremos al respecto.
6 – Mucho tuvimos que sobrentender ante la carencia de fundamentos de la decisión en crisis, y su exteriorización.
Resulta ilustrativo en este sentido el empleo del verbo sobrentender, que significa “entender algo que no está expreso, pero que no puede suponerse según lo que antecede o la materia de que se trata” (diccionario R.A.E. consultado en la página web rae.es).
Si algo debe evitarse en las decisiones de los jueces, para satisfacer la motivación suficiente, es dar cuestiones por sobreentendidas. Así lo reclama el sistema republicano, y así debe obrarse para que los destinatarios de las resoluciones puedan entenderlas, cumplirlas, objetarlas, recurrirlas.
7 – Los agravios se entenderán expresados cada uno en subsidio del anterior, y las expresiones en las que se fundan como integrantes de un plexo argumental destinado a sostener todos los cuestionamientos frente a un plexo de causales de arbitrariedad, más allá de la organización del discurso que una adecuada sistemática impone.
En apartado próximo, al tratar las probabilidades de las pruebas que el a quo impide, quedarán configuradas nuevas y repetidas causales que descalifican la decisión recurrida.
– VI –
Admisibilidad y procedencia de este recurso
según la Corte Suprema de la Nación:
1 – Bajo la advocación de que se trataría de una “postura” del actor civil, lo que sostenemos como debido proceso durante la instrucción, se minimiza la entidad que tiene nuestro planteo. Sin embargo lo enarbolamos en total coincidencia con lo que la Corte Suprema de la Nación sostiene al respecto.
a) Es paradigmático lo que el más Alto Tribunal de la República sentenció en la causa “Incidente de Apelación del auto de Procesamiento en autos: ‘Lazo, Rodolfo Roberto s/Denuncia p/Supuesta usurpación –Goya–”, Fallos 295:316/318.
En esa causa el actor civil interpuso recurso extraordinario tachando de arbitraria la decisión que revocó el auto de procesamiento y sobreseyó a los imputados. Se invocó prescindencia de elementos conducentes y valoración irrazonable de las circunstancias del caso; también por interpretación incorrecta de lo dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Criminal de la Provincia.
b) Al decidir, la Corte Suprema de la Nación tuvo presente que se trataba de una cuestión de hecho, prueba y derecho común, ajena en principio a la instancia del art. 14 de la ley 48. Pero dijo que en ese caso no impide descalificar la decisión impugnada en razón de ser contraria a los principios superiores del orden jurídico, pues la vía intentada constituye un medio idóneo para asegurar el reconocimiento de las garantías constitucionales.
Agregó con justiciera severidad que “en el ejercicio de la función judicial no cabe prescindir de la preocupación por la justicia... pues deber de los magistrados asegurar la necesaria primacía de la verdad jurídica objetiva... y nada excusa la indiferencia de los jueces al respecto en la misión de dar a cada uno lo suyo”. (Sic., resaltados nuestros).
c) Dijo más: que la sentencia apelada “pone de relieve que el a quo no ha efectuado una apreciación crítica de los hechos ni de los antecedentes obrantes en la causa, a la par que ha cerrado la posibilidad de una investigación seria de las circunstancias del caso, impidiendo así el ejercicio natural de las facultades propias de los jueces en orden a la averiguación de los delitos”. (Sic., resaltados nuestros).
d) Consideró necesario agregar: “Que, en tal situación, el estudio del proceso permite afirmar que no se han tomado las medidas conducentes para esclarecer el hecho ni se han practicado siquiera las pedidas por el actor civil al respecto, evaluándose sin rigor crítico las versiones contradictorias de uno de los imputados...”. (Sic., resaltados nuestros).
Concluyó naturalmente, que una sentencia así no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa. Y por eso la descalificó como acto judicial, por no cumplir con los requisitos de validez que hacen al debido proceso.
e) El sayo le cabe bien a la decisión que resolvió nuestra reposición.
2 – La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con distintas composiciones, mantuvo su celo para que el servicio de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa no sean conculcados por los tribunales inferiores, sin que obstara que los casos versaran sobre circunstancia de hecho y prueba, y su valoración.
a) En Fallos 322:1522, habilitó la vía porque el a quo juzgó con excesivo rigor formal las declaraciones testimoniales y omitió considerar las pruebas oportunamente incorporadas a la causa. Y porque el a quo descalificó la prueba producida para demostrar. (En nuestro caso, el Juez ni las produce ni las recepciona, ni las admite).
En Fallos 303:2048 anuló la sentencia porque el a quo no integró bien la litis, que exigía un debido esclarecimiento a través de la recepción de la prueba ofrecida. Consideró que rechazar la producción de prueba para luego desestimar porque no se probó supone un serio menoscabo al derecho de defensa en juicio que justifica la reparación por la vía extraordinaria.
b) Siempre priorizando la verdad objetiva (caso “Colalillo...”) el más alto Tribunal de la República, en asunto previsional donde el pronunciamiento ordinario prescindió de la amplitud de criterio que debe guiar la labor de los jueces, rechazando una prueba por no constituir “nuevo elemento de juicio”. (Como nos ocurre aquí, y no en uno sino en muchos elementos probatorios). Fallos 307:1174.
En el mismo tomo encontramos otra decisión anulada por negar la existencia de pruebas sobre la relación de causalidad incurriendo en excesivo rigor crítico y desconocimiento de elementos probatorios que aportaban verosimilitud. Fallos 307:1316.
c) En Fallos 320:841 descalificó la sentencia que desestimó el pedido de apertura a prueba en segunda instancia, solicitado por la actora, de un hacho de especial importancia para la causa, que había llegado a su conocimiento después de la oportunidad prevista por el art. 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En Fallos 239:76, la decisión fue anulada porque omitió la apreciación de la prueba oportunamente ofrecida por el recurrente.
Dijo la Corte que lo argumentado por la Cámara, de que se trataba de una cuestión de hecho extraña a su competencia no justificaba la falta de apreciación de esa prueba. Y que tal omisión comporta una verdadera indefensión para el recurrente.
Por una sola prueba (aquí las desechadas por el Juez son muchas) anuló la decisión dictada con prescindencia manifiesta del elemento probatorio incorporado a los autos. Dijo en ese caso la Corte que el rigor del formalismo en cuanto a la apreciación de la prueba, llevado al extremo de la invalidación de la razonablemente preconstituida, mediante instrumento público, constituye impedimento para la solución del litigio.
Tal decisión es arbitraria y debe ser dejada sin efecto, ya que incurre en notorio desconocimiento de las constancias de una escritura pública. (En nuestro caso, entre las diversas probanzas, acompañamos una contenida en escritura pública, y aún cuando todavía obra en Secretaría, el Juez no la incorporó a la causa. Es evidente que hay mayor arbitrariedad aún que en el caso que citamos, porque allí al menos se ingresó la prueba al proceso, aquí ni eso. Fallos 249:324).
d) En J.A. 1998 – III – pág. 37 y siguientes se publica otro pronunciamiento de la Corte Suprema de la Nación que consagró la revisión en la instancia extraordinaria, con base en la doctrina de la arbitrariedad, de la apreciación de la prueba hecha por los jueces de la causa. (Aquí tal “apreciación” efectuada por el instructor, en una etapa en la que sólo puede valorarse su aporte al “juicio de probabilidad”, lo llevó a afirmar, como apodíctico, que los numerosos y diversos elementos probatorios que aportamos, pedimos e indicamos, todos serían, para él, “más de los mismo”.).
En nota al último fallo citado, Juan Carlos Vallejos (J.A. 1998 – III – Pág. 39 y sig.), destaca la función docente que cumple la jurisprudencia del Alto Cuerpo además de su valor vinculante.
Dice que el fallo anotado confirma una doctrina iniciada en “Ohiller” (L.L. 1981 –C– 68) y no duda “examinar” cuestiones de hecho y prueba para rescatar asuntos que en las instancias ordinarias no merecieron adecuada respuesta jurisdiccional (insuficiente motivación).
En tiempos que “operadores” y “usuarios” pugnan a diario por el reacomodamiento y recreación de un servicio que no da respuesta a las exigencias de la “gente”. No hay “tutela judicial efectiva” percibe “el ciudadano común”.
La nota señala que el fallo del alto Tribunal comprende el rol instrumental de las “formas” que debe jugar en armonía con la concepción del juez “director”, más aún en el ámbito de la prueba en el que la “renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva” constituye sen más una falta al deber primero: administrar justicia.
Y rescata la obra de Augusto M. Morello (“La Corte Suprema en acción” y “La prueba. Tendencias modernas”) que con presteza se ubicó en el tercer milenio mientras la Provincia de Santa Fe tiene incumplida la exigencia asumida en 1853, contenida en el art. 5 de la Constitución Nacional (asegurar “su administración de justicia”) como lo puso en evidencia el caso “Dieser”.
– VII –
La eficacia conducente probable de las pruebas que ofrecimos
y que el instructor impide:
1 – Respecto a las testimoniales y ampliaciones de las efectuadas:
a) El decisorio que motiva este recurso sólo refiere a la ampliación de las testimoniales de los ingenieros Testoni y Jonás.
El pseudo fundamento de la denegación sería que “prestaron declaración testimonial en autos y el primero aportó documental”. Fundamento sólo aparente que origina arbitrariedad.
Va de suyo que si pedimos ampliación de la declaración de estos ingenieros es porque ya habían declarado.
Esta prueba tiene aptitud para demostrar –aunque con barruntar alcanza en esta etapa– que desde 1998 ya se sabía, y con toda probabilidad se podía, conjurar totalmente la posibilidad del estrago.
b) Nada dice la decisión impugnada de nuestro pedido de declaración testimonial del Ing. Civil Marcelo Gabriel Berrón y de la documental que aporta.
Con esa prueba, y otras, intentamos demostrar que los funcionarios públicos responsables tuvieron días, más de un mes, para intentar conjurar o paliar el estrago en ciernes.
El señor Juez nada dijo sobre esta cuestión oportunamente planteada. No atenderla implica palmaria arbitrariedad.
c) La misma causal de arbitrariedad merece el rechazo a las testimoniales del Ing. Acuña, de los Ingenieros Mario Barleta, Mario Schreider, Cristóbal Lozeco y Julio Theiler. Y el Ing. Gustavo Ferreira. Cuyas declaraciones demostrarían la mendacidad de la efectuada por el señor Reutemann.
Y el mismo sayo le cabe a la declaración de los tres testigos de identidad reservada contenida en una escritura pública que acompañamos.
El Instructor no ha dicho una palabra respecto a toda esa prueba.
d) Respecto a la declaración del Ing. Civil Eduardo Barbagelatta, Director de la consultora INCOCIV, es particularmente arbitrario su rechazo.
Porque además de no atender esa petición como cuestión oportunamente propuesta, resulta contradictorio que se vede su producción cuando se ha admitido como prueba el estudio efectuado por su dirigida. (Se admitió pero todavía no se obtuvo).
2 – En cuanto a la documental destacamos la potencialidad de las siguientes:
a) Proyecto ejecutivo del Tramo II. Dirección Provincial de Vialidad de Santa Fe (1994). También conocido como: Proyecto Ejecutivo de la obra: Av. de Circunvalación Santa Fe. Tramo: Alto Nivel Ruta Nac. 11 –Av. Blas Parera– 2da. Sección: Autopista AP01 –Av. Blas Parera–.
Necesitamos contar con ese proyecto para conocer el marco general en el cual se insertaron los proyectos de los tramos I, II y III, y los detalles del proyecto del Tramo II. En particular, se podrá tomar conocimiento de las consideraciones técnicas que realizó el Estado provincial, según las cuales se justificó el diseño del muro del cierre provisorio de la defensa, sito en calle Gorostiaga, por donde ingresó la mayor parte del agua que inundó el oeste de la ciudad de Santa Fe.
b) Anteproyecto avanzado de la avenida de Circunvalación Oeste Acceso Norte (Tramo 3). Trabajo realizado por INCOCIV SRL para la Dirección Provincial de Vialidad de Santa Fe, año 2001.
En la providencia que motiva este recurso, a modo de motivación –en rigor fundamento aparente– el a quo nos dice “se autorizó su solicitud entregándose a los entonces actores civiles oficio para su diligenciamiento, devolviéndose dos de ellos y el tercero remitido a la Fac. Ingeniería y Ciencias Hídricas, hasta al momento no se ha contestado”. No se explica qué significa que dos de ellos se devolvieron. En cuanto al tercero ya debió el instructor intimar su cumplimiento.
Porque “los entonces actores civiles” no tienen el imperio que tiene el señor Juez para asegurar esa prueba.
Se trata de fundamento aparente que atenta contra la obtención de la verdad objetiva.
c) Estudio hidráulico de la defensa contra inundaciones, Tramos I, II y III. De INCOCIV.
La existencia de estudios antecedentes a la inundación, subsidiados por el Estado provincial, total o parcialmente, es demostrativa de la necesidad de cerrar la brecha por donde ingresó masivamente el agua en la creciente de 2003. Es indiscutible que se efectuaron estudios con anterioridad a la inundación, al respecto existen planos cuyas referencias fueron citadas en el Informe de nuestro Delegado Técnico (págs. 10, 11, 12 y 13).
Sin embargo, no sólo los actores civiles no han podido encontrar el cuerpo completo y final del anteproyecto. Al respecto el peritaje oficial dice es su informe: “... el tramo III constaba sólo con un anteproyecto al cual no se pudo tener acceso durante el desarrollo del presente trabajo pericial”.
Este importante documento no sólo es citado por los peritos, sino que el anteproyecto es mencionado por el informe de la Facultad de Ingeniería y Ciencias Hídricas de la Universidad Nacional del Litoral, “La Crecida Extraordinaria del Río Salado: Causas Naturales y Antrópicas que provocaron la Inundación de la ciudad de Santa Fe”, de junio de 2003, en uno de cuyos párrafos hace referencia a la extensión definida en un principio para el tramo III: “Construido el Tramo 2, quedó pendiente de ejecución el Acceso norte de la Avenida de Circunvalación Oeste (Tramo 3) que se desarrolla desde el hipódromo hacia el norte. Dicho tramo cuenta con un anteproyecto avanzado desde el año 2001. Se trata de una obra de aproximadamente 20 km. de longitud. En ese inicio, en el sector del hipódromo, el anteproyecto contempla la realización de un terraplén de defensa de aproximadamente 2600 m. de longitud, con cota de coronamiento 17,75 m. IGM, y características, desde el punto de vista hidráulico y vial, similares a las de los tramos 1 y 2. Luego continúa la traza de la Avenida de Circunvalación Oeste hasta su encuentro con la Ruta Nacional Nº 11, al norte de la localidad de Recreo”.
d) Informe de los Ingenieros Civiles Hillar, Contini y Acuña, empleados de la DPV. Mencionado en f. 33 del libro de Moro y otros.
El informe de los tres ingenieros contratados por la DPV tiene su importancia, pues en el mismo los autores analizan aspectos críticos del diseño y construcción del Tramo II, y realizan consideraciones de fundamental importancia respecto a la responsabilidad de la repartición que integraban, antes y durante el ingreso del agua a la ciudad.
e) Segundo Cd entregado por los peritos (Base de datos).
El delegado Técnico del Actor Civil tuvo acceso al Informe Pericial, compuesto de:
– Respuestas de los peritos ante las preguntas del Sr. Juez.
– Respuestas de los peritos ante las preguntas del Sr. Fiscal.
– Respuestas de los peritos ante las preguntas del Actor Civil.
– Resumen Ejecutivo.
– y 15 anexos.
Esta parte desconoce si los peritos oficiales entregaron documentación técnica en formato digital (información hidrológica, hidráulica, planialtimétrica, batimétrica, hidrográfica, etc.) con la cual fundamentaron sus determinaciones. En ese caso, se requiere contar con la información pues permitirá un análisis más detallado de las conclusiones obtenidas.
El señor Juez no ha dicho al respecto ninguna palabra el 27 de noviembre de 2006. Y resulta imposible sobrentender al respecto.
– VIII –
Prescindencia de texto legales aplicables:
1 – El a quo sostiene “que las previsiones que manda la ley 8094 fueron cumplimentadas”.
Por otro lado rechaza la investigación sumaria efectuada en el ámbito de la Cámara de Diputados de la Provincia.
Esa investigación demuestra todo lo contrario.
De los arts. 3º, 6º y 7º de la ley 8094 surge que son deberes concurrentes del Gobernador y del Intendente de la ciudad de Santa Fe. Y de los Ministros del Poder Ejecutivo provincial.
A su vez los arts. 8º y 9º de la ley citada establecen cargas a asociaciones, entidades y a los habitantes.
Y sus arts. 11º, 12º, 13º, 14º y 15º crean organismos que no pueden ser suplantados por otros que tienen prohibido arrogarse funciones y tareas que competen a las autoridades de Defensa Civil, ni superponer con ellas, por expresa prohibición de su art. 19º.
La propia dogmática jurídica indicada demuestra que no es cierto lo que el señor Juez afirma.
Al instructor no le ha causado escozor ni sospecha que no surja actuación de la Junta de Defensa Civil, y que en cambio aparezca funcionando, arrogándose funciones y tareas de ella, el llamado Comité de Emergencia. Lo que no advirtió él, sí lo advirtió esa investigación de la Cámara de Diputados de la Provincia que él rechazó como prueba.
2 – El a quo afirma sin hesitar que muchos funcionarios públicos “sabían” pero en su hipótesis sólo tres de ellos aparecen como responsables. (Los que han sido procesados).
Con esa conclusión, necesariamente debió verificar el cumplimiento –incluso por él mismo– del art. 180 inc. 1º del Código Procesal Penal y del 274 del Código Penal.
Los supuestos de los subapartados precedentes nos ubican en otra causal de arbitrariedad: prescindencia de texto legal aplicable.
– IX –
Reflexiones finales:
1 – Los “NO HA LUGAR” con que proveyó cada una de nuestras peticiones el Instructor, sin ningún aditamento suficiente y sin ninguna medida que tienda a enriquecer la plataforma fáctica, nos ingresa en la improcedencia, categoría jurídica que parece cerrar la puerta definitivamente con lesión al principio de investigación que es de la esencia del Código Penal y del Código Procesal Penal. Si no es “temporal”, “tapona” toda la prueba que ofrecemos. Es aquello que nunca se admitirla menos durante la instrucción, con peligro que quede definitivamente perjudicada cuando el proceso de conocimiento.
Esto lesiona garantías constitucionales: defensa en juicio y debido proceso. También los tratados internacionales constitucionalizados (arts. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y su art. 31).
2 – Aquí el problema es que si no se intenta revertir el efecto de la denegatoria, no habrá plenario; pues la prueba denegada se dirige al aporte de elementos idóneos para generar la sospecha requerida para indagar a eventuales sujetos pasivos. Su rechazo es dirimente para la continuidad del proceso en relación a ellos.
Si la negativa a admitir nuevos elementos persiste, si no es neutralizada por pronunciamiento de un Tribunal revisor, respecto a esas personas no habrá juicio. Con lo que el magro consuelo legal de la posibilidad de ulterior introducción ningún efecto surtiría en este caso respecto a esos potenciales sujetos pasivos.
3 – Como señala Hessen al formular su teoría del conocimiento, aquí la sensación –subjetiva de certeza– que tiene el Instructor lo lleva a descalificar cualquier elemento susceptible de contradecir su hipótesis.
Con tal sensación se genera un mecanismo de rechazo por aquello que se percibe desestructurador del orden concebido y logrado por el a quo.
4 – Llamada la situación por su nombre, no cabe aquí sustentar el rechazo en legislación y doctrina sin caer en el sofisma. El Juez Instructor parte de una realidad concreta, cual es la sensación de certeza que le permite excluir a Carlos Reutemann, a Jorge Obeid y a los otrora Ministros indicados, como eventuales responsables –a título de culpa o dolo– del estrago que se investiga.
La exclusión es un efecto de la certeza en sentido negativo, único grado de conocimiento con efectos liberatorios en esta etapa procedimental (arg. art. 356, C.P.P.).
5 – Esto explica –no justifica– la negativa a admitir y producir pruebas cuyo resultado el Juez desconoce. Si se anticipa a decir que nada aportarán es, precisamente, porque considera tan sólido su prejuicio, como para que nada pueda conmoverlo.
Con los repetidos “NO HA LUGAR” parece decírsele a esta parte que no moleste más con sus pruebas porque ya podrá traerlas al plenario. Nosotros agregamos que entonces su utilidad será negativa o llanamente nula, respecto de aquéllos de los que no se quiere sospechar.
Así la situación que ahora enfrentamos debe resolverse revocando el decisorio alzado.
6 – No se nos puede imputar perjuicios a terceros comprometidos o lesión al orden público, ya que las diligencias que proponemos a nadie causa gravamen. Si no resultan útiles, habrán insumido al oficio y a las partes un tiempo mucho menor que viene irrogando este trámite recursivo, que se acerca a las instancias superiores y que –adelantamos– no habremos de dar por concluido hasta haber arribado al techo de las impugnaciones.
Si por el contrario, como estimamos, arrojaran datos conducentes, habrán contribuido a la tarea de desentrañar los hechos origen de esta causa.
7 – Se ha prejuzgado así respecto de la pertinencia de la prueba, violando con ello el principio de libertad consagrado en el art. 209 del C.P.P., y limitando una manifestación esencial de la defensa en juicio según letra y espíritu constitucional
– X –
Caso Federal. Caso Internacional:
Dejamos planteada la cuestión a los fines del eventual a la vía instituida en la ley federal 48 y a los consagrados y previstos en los tratados contenidos en los arts. 75 inc. 22 y 31 de la Constitución Nacional.
– XI –
Petitorio:
Solicitamos:
1) Ante todo, se tenga presente que mantenemos las cuestiones y recurso interpuesto con anterioridad al presente.
2) Se tenga por deducido en tiempo y forma recurso de inconstitucionalidad, imprimiéndose al mismo el trámite de ley.
3) Oportunamente, se lo conceda elevándose con los autos a la Excma. Corte Suprema de la Provincia.
4) Para que ella, en día oportuno, nunca tardío, anule el decisorio que lo motivó y mande se dicte otro en legal forma.
5) Mantenemos la cuestión constitucional planteada. Para en su caso, utilizar el remedio previsto en el art. 14 de la ley nacional 48 y también por arbitrariedad. Y de ser necesario, el o los recursos que permiten los tratados internacionales contenidos en los arts. 75 inc. 22 y 31 de la Constitución Nacional.
6) Se nos expida copia cargada del presente, con su fecha y hora de recepción. A tal fin, adjuntamos ejemplar idéntico. También otro igual para traslado (arts. 3, inc. 2, in fine y 13 de la ley 7055, 35 y 51 del C.P.C. y C.).
Proveer de conformidad, ES JUSTICIA. – – –


Jorge Héctor Castro. María de los Milagros Demiryi.


OTROSÍ DECIMOS: Para la presentación de este escrito utilizamos el plazo de gracia previsto en el art. 70 in fine del C.P.C.C., atento la remisión supletoria del art. 13 de la ley 7055.
Es también, JUSTICIA. – – –


Jorge Héctor Castro. María de los Milagros Demiryi.

viernes, diciembre 01, 2006

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CAUSA INUNDACION

Interponen recurso de inconstitucionalidad local.Excma. Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Penal:
JORGE HÉCTOR CASTRO y MARÍA DE LOS MILAGROS DEMIRYI, por nuestro propio derecho y en representación de nuestros hijos menores LAUTARO, MARÍA, LUCIANO Y AGUSTÍN CASTRO, filiación que se halla acreditada con las respectivas partidas de nacimiento agregadas en los autos “REQUERIMIENTO DE INSTRUCCIÓN EN RELACIÓN A LA DENUNCIA DE ZANUTIGH, ANA ISABEL, TEMPORETTI, MARÍA CRISTINA DE OLAZÁBAL” (Expte. Nro. 341/2003), del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción Octava Nominación de la ciudad de Santa Fe, Pcia. de Santa Fe, donde nuestra participación está otorgada. Y también por nuestra participación en todo ese carácter, en autos “INCIDENTE DE RECUSACIÓN planteado por el Sr. Actor Civil en los autos ‘REQUERIMIENTO de Instrucción Fiscal Nº 2: en relación a la denuncia de Ana Isabel Zanutigh, Ma. Cristina Temporetti y Emiliano de Olazabal’ (Expte. 1309 – Año 2005)” de aquéllos principales, y en el incidente formado en ese Juzgado a quo y elevado a esta Alzada, caratulado: “FISCAL Nº 2, Dr. FAVARETTO –req. instrucción– s/INCIDENTE DE RECUSACIÓN” (Expte. Nº 687 – Año 2006). Con domicilio constituido en Primera Junta 4051, Departamento 2, de nuestra ciudad, comparecemos y decimos:
– I –
Notificada esta parte, el 14 de noviembre de 2006, de la parte dispositiva de la decisión dictada por V.E., fechada 09/11/06, interponemos contra la misma recurso de inconstitucionalidad previsto en los arts. 93, inc. 1 y/o 95 de la Constitución Provincial (porque bien puede considerarse que el recurso del último art. cit. no está subsumido en el que citamos primero –como con celebérrimos votos, en los primeros tiempos de la actual Constitución santafesina, sostuvieron Ministros del más alto Tribunal de la Provincia–). Y arts. 1 y ss. de la ley 7055, que no puede contradecir al citado art. 95 de la Ley Provincial Suprema citada, por ser de ella subalterna y nuestra Constitución local rígida.
Esta interposición es tempestiva habida cuenta que resultaron inhábiles los días 15 y 16 de noviembre de 2006.

– II –
Recaudos de admisibilidad:
(Art. 3º, inc. 1º de la ley cit. –requisitos formales–)
1 – Estamos frente a una decisión que se equipara a sentencia definitiva. La recusación se vincula con la mejor administración de justicia cuyo ejercicio imparcial es elemento imprescindible para el debido proceso y la defensa en juicio. Además, los antecedentes de este proceso demuestran que esta es la oportunidad para la adecuada tutela del derecho de defensa nuestro, del debido proceso y de la inexcusable administración de justicia, que debe ser inobjetable. (Conf. Elías P. Guastavino, “Recurso extraordinario de inconstitucionalidad” T. 2, Ed. La Roca, 1992, págs. 764/765).
Además, lo resuelto en la recusación provoca gravamen irreparable. Y, como se verá, se relaciona con la incidencia de la doctrina de la gravedad institucional, lo que permite asimilar la decisión que impugnamos a “sentencia definitiva”. (Idem, págs. 799/801).
Tampoco puede soslayarse que el citado art. 95 de la Constitución Provincial, sin exigir definitividad, consagra: “Las sentencias y autos interlocutorios deben tener motivación suficiente, so pena de nulidad”. (La contundencia y énfasis del texto citado llevó, a importantes opiniones doctrinarias y jurisprudenciales, a sostener que el recurso del citado art. 95 no está subsumido en el del art. 93 inc. 1º de la Constitución local).
2 – El presente recurso se deduce dentro del plazo del art. 2 de la ley 7055, ante el Tribunal que dictó la decisión que lo motiva, que es el que esa norma indica y se ajusta a las exigencias del art. 3 de la ley citada.
3 – La decisión del proceso depende de cuestiones constitucionales que esta parte introdujo. Además, hay arbitrariedad originaria en la decisión del a quo (del 13/10/2006) que rechazó la recusación y en la decisión de V.E. Hay pués arbitrariedad sorpresiva que pondremos en evidencia en este acto, que es la primera oportunidad posible. (Obsérvese que el a quo no nos notificó los fundamentos por los que rechazó la recusación, limitándose a consignar en la cédula notificatoria la parte dispositiva de su decisión).
4 – La decisión del litigio depende de cuestiones constitucionales planteadas y que plantearemos aquí. Hay una directa relación entre los vicios que indicaremos y la decisión impugnada, y, como se verá, superados aquéllos, la decisión será distinta y favorable a nuestra parte, como ahora es contraria a lo legítimamente pretendido por nosotros.
5 – Acompañamos copia para traslado y el recurso es suscripto por los comparecientes y con patrocinio de letrado.
– III –
Relación sucinta de hechos y actos significativos para el caso:
1 – En la ciudadanía santafesina, en la Provincia, en toda la República e incluso a nivel internacional, se ha concretado un clamor que permanece, y seguramente permanecerá por mucho tiempo, para que se esclarezca quiénes tienen responsabilidad en el estrago producido, sobre todo en el Departamento La Capital, en el año 2003. Y cuyas consecuencias dañosas se prolongarán por muchos años.
Ese clamor instalado en el medio también surge del expediente principal referenciado.
Ciudadanos “comunes” pero con alto grado de conciencia cívica y solidaria han reclamado al señor Juez de Instrucción para que llame a indagatoria a quienes, por su mayor jerarquía, desempeñándose en importantes cargos durante el estrago y en la gestión inmediata anterior, tenían la obligación legal y moral de coadyuvar y asumir la responsabilidad que a cada uno de ellos les corresponde.
2 – El 19 de abril del 2006 el señor Juez de Instrucción de la Octava Nominación de esta ciudad, llamó los autos para resolver la situación procesal de los diez únicos funcionarios investigados hasta entonces, y hasta ahora.
Sin embargo el señor Juez fue más allá en su decisión. No se limitó a resolver la situación procesal de Edgardo Wilfredo Berli, Ricardo Ángel Fratti, Marcelo Ignacio Álvarez, a los que les dictó autos de procesamiento, y a Carlos Miguel Gómez Galissier, José D’Ambrosio, Carlos Alberto Filomena, Juan Carlos Caffaratti, Juan José Maspons, Jorge Alfonso Bounous y Alejandro Hugo Álvarez Oporto, de los que dijo que en el estado actual del proceso (al 19 de abril de 2006) no existían elementos de convicción suficientes como para procesar ni tampoco para sobreseer.
Decimos que dijo más, porque en el mismo acto, resolvió: “Disponer que en el estado actual del proceso no existen elementos suficientes como para sospechar que CARLOS ALBERTO REUTEMANN, ha participado en los hechos de autos”. (Sic., resaltados nuestros).
3 – El 3 de julio de 2006, mediante acto escrito, esta parte, en uso de las menguadas facultades que le otorga la ley ritual y cumpliendo con los deberes de colaboración y buena fe (que son categorías jurídicas), indicaron, ofrecieron y aportaron numerosa prueba, haciendo notar el aspecto conducente de cada una de ellas.
Lo hicimos en defecto de la investigación oficiosa, porque después del 19 de abril del 2006 poco y nada resultó la actividad investigativa del señor Fiscal interviniente y del Juez a cargo de la instrucción.
a) Dijimos también el 3 de julio que valorábamos el esfuerzo primero de sistematización efectuado por el señor Juez, pero en la inteligencia que no sería el último, que debería haber otros que lo superen y completen el espectro total de lo que debe ser investigado.
b) Destacamos como gran faltante en lo hasta entonces investigado, el ámbito y tiempo en donde debió cubrirse el principal factor: “que el Tramo III no se realizara en tiempo y correctamente”.
Hicimos notar que no se había investigado si hubo responsables, y en su caso quiénes, de que ese tramo no se realizara. Y que la investigación debía retrotraerse incluso a la gestión gubernamental inmediata anterior al “hecho” que se investiga.
Hasta señalamos interrogantes a dilucidar al respecto.
c) Que tampoco se atendieron los otros factores de riesgo individualizados por el instructor, oportunamente y con idoneidad
d) Además de hechos públicos y notorios que conoce toda la ciudadanía, pusimos de resalto normas legales y actos colegislativos del Poder Ejecutivo, también una investigación o información sumaria efectuada por el Poder Legislativo de la Provincia; todo lo cual demuestra que el señor Juez de Instrucción comete un yerro palmario cuando todavía hoy califica, a la conducción de operaciones de emergencia a cargo del entonces Gobernador, como “eventual”.
e) Indicamos el marco legal que entendemos conducente. Algunos de los cuerpos legales fueron citados por el Juez el 19 de abril de 2006, pero sin extraer de ellos toda la dogmática jurídica aplicable al caso.
f) Indicamos, ofrecimos y propusimos abundante prueba. Incluso indicamos muchas constancias y probanzas que no existían en la causa cuando deberían estar en ella.
Con fundamentos dijimos al Juez que el señor Carlos Alberto Reutemann debía ser llamado a indagatoria, al igual que los fueron Ministros de Gobierno y de Hacienda durante su gestión. Y ampliar el reproche al Ministro de Obras Públicas por el incumplimiento a la ley 11730, sobretodo su art. 21.
Dijimos que debían ser llamados también a indagatoria el titular del Poder Ejecutivo de la Provincia de la gestión anterior a la del señor Reutemann y a sus Ministros de Hacienda y de Obras Públicas.
4 – Ese escrito nuestro recién fue proveído por el señor Juez de Instrucción el 3 de octubre del año 2006 (proveimiento que nos fue notificado el 05/10/06).
a) El Juez de Instrucción resolvió: a la solicitud de llamar a prestar declaración indagatoria a funcionarios públicos de la gestión inmediata anterior a la contemporánea al estrago “NO HA LUGAR”. Como único fundamento invocó que la Excma. Sala Penal Primera había expresado que se debe establecer el nexo causal entre el deber de cuidado y la posibilidad de evitar el resultado. Y que eso no se daba en relación a esos funcionarios públicos porque habían cesado en sus cargos “antes de la producción del resultado”, y por eso, según el Juez, “no tuvieron la posibilidad de interferir la causalidad evitándolo”.
b) Respecto al llamado de prestar declaración indagatoria a Carlos Alberto Reutemann “deberá estarse a lo resuelto oportunamente en fecha 19/04/2006”. (Sic., resaltados nuestros).
c) En cuanto a los Ministros de Gobierno y Hacienda que se desempeñaron durante la época en que se produjo el hecho, “estimando que no existen elementos suficientes como para sospechar de la participación de los mismos en los hechos que se investigan en autos... a lo solicitado NO HA LUGAR”. (Sic., resaltados nuestros).
d) En cuanto a la prueba “peticionada”, “estimando suficiente la incorporada hasta el momento en autos; a lo solicitado NO HA LUGAR”.
Así se expresó el Juez de Instrucción al proveer, con mucha demora, nuestro escrito del 3 de julio de 2006.
5 – Ese proveído mereció nuestro escrito del 10 de octubre de 2006, a todas luces tempestivo, en él planteamos:
a) Recurso de reposición. Para que se provea toda la prueba que ofrecimos y se llame a prestar declaración indagatoria a todos los funcionarios indicados.
b) Interpusimos aclaratoria para que el Juez explicite si alguna o algunas de las pruebas ofrecidas el 3 de julio de 2006 habían sido receptadas y en su caso cuál o cuáles. (Porque el “NO HA LUGAR” decidido por el Juez alude “a la prueba peticionada”, y puede que distinga de la prueba acompañada y de la que demuestra y es a su vez dogmática jurídica).
c) En ese escrito del 10 de octubre de 2006 ofrecimos nueva prueba: instrumento público continente de declaraciones ante escribano público. Pedimos que el Juez llame a los declarantes a ratificar y que tengan la identidad protegida y reservada.
d) Y recusamos con causa al señor Juez de Instrucción para que se abstenga de continuar entendiendo en esta causa, ofreciendo la prueba que la fundamenta.
6 – El 17 de octubre de 2006 fuimos notificados, de la parte dispositiva solamente, de la resolución del señor Juez de Instrucción fechada 13 de octubre de 2006. No nos notificó los fundamentos de su decisión que fue rechazar la recusación que interpusimos. Dispuso que se formara incidente y se elevaran los autos al Superior.
7 – La Excma. Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Penal nos ha notificado, el 14 de noviembre de 2006, únicamente la parte dispositiva de su decisión fechada 09/11/06. Por ella resuelve: “confirmar la resolución recurrida”. (Sic.).
– IV –
Arbitrariedad en la decisión del a quo que rechazó la recusación:
(Decisión del 13 de octubre del 2006).
Ya hicimos notar que fuimos notificados únicamente de la parte dispositiva. Al contenido que intenta fundamentarla recién accedimos después de que se nos notificara la parte dispositiva de la decisión de la Excma. Sala.
1 – Si se coteja el contenido de la resolución del 13 de octubre de 2006 con el decreto del 3 de octubre de 2006, resulta ostensible que el señor Juez de Instrucción intenta mediante aquélla mejorar éste. Tardíamente por cierto, porque el 3 de octubre de 2006 emergió la causal de recusación que hemos invocado.
2 – Dice la decisión del 13 de octubre de 2006 que considera probados los factores que crearon el riesgo relevante penalmente, “por lo que las referencias a prueba a aportar en relación a ello se consideró suficiente”.
Esa afirmación no justifica el “NO HA LUGAR” que decretó al respecto.
La redacción utilizada por el señor Juez dice que la prueba a aportar la considera suficiente.
Para el supuesto que se trate de una mala redacción, igual resulta arbitrario. Porque las pruebas aportadas y a aportar demuestran mucho más que la identificación de los factores que crearon el riesgo.
Al parecer el a quo intenta aclarar y mejorar su decreto del 3 de octubre de 2006. Pero con el párrafo comentado oscurece más su discurso. Incluso valora anticipadamente “prueba a aportar”.
3 – Dice el a quo que de los cuerpos legales que indicamos –al igual que las normas aplicables que ellos contienen– él citó la mayoría de ellos e incluso los trató, en la resolución del 19 de abril del 2006, a la que vuelve a remitirse.
Que haya citado más de la mitad de los cuerpos legales que deben ponderarse no justifica la prescindencia que ha hecho de los que no citó. Puesto de resalto es una prueba de la arbitrariedad perpetrada. Porque ha prescindido de textos legales aplicables e incluso lo admite.
Además, no se trata de citar el cuerpo legal sino la norma aplicable que él contiene. En ese aspecto, resulta estridente como el instructor obvió la inteligencia de los arts. 73, 75 y 77 de la Constitución de la Provincia, en armonía con su art. 72 incs. 1º, 3º, 4º, 5º, 10º, 11º, 12º, 17º y 19º. Ponderación soslayada por el señor Juez.
Esa prescindencia de textos legales aplicables (típica arbitrariedad) llevó al instructor a afirmar el 19 de abril de 2006: “se puede establecer que el Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda y la Dirección de Obras Hidráulicas, eran las máximas autoridades a nivel provincial en cuanto a estudio, construcción, mejoras y mantenimiento de obras hidráulicas de la Provincia”. En esa “jerarquización” parece que el Gobernador de la Provincia reina pero no gobierna. La Constitución de la Provincia de Santa Fe desautoriza esa afirmación del señor Juez en su art. 72, sobre todo en los incisos citados.
La diferencia en las posturas está dada porque el señor Juez prescinde de textos legales aplicables y nosotros no los soslayamos. Y si el señor Juez hubiera atendido las normas que indicamos como pertinentes, incluso las contenidas en decretos del Poder Ejecutivo –y sus considerandos– al decidir el 3 de octubre de 2006, inexorablemente, en sana lógica, hubiera tenido suficientes elementos para sospechar no sólo del cometido del señor Carlos Alberto Reutemann en el proceso del hecho investigado, sino de otros funcionarios. Por cierto que decretos que él omitió, e incluso otros que él citó obviando sus normas pertinentes, todos resultan prueba nueva, porque al 19 de abril de 2006 no estaban en el expediente ni en el caso, según el Juez.
También cerró los ojos ante la investigación sumaria de la Cámara de Diputados. Que evidencia que la Junta Provincial de Defensa Civil no se reunió cuando el estrago y en cambio apareció un Comité de Emergencia Hídrica para cada Departamento.
El señor Juez citó la ley 8094 pero no la norma contenida en su art. 19 que prohíbe que los organismos creados por esa ley puedan ser suplantados por otros que tienen prohibido arrogarse funciones y tareas que competan a las autoridades de Defensa Civil, ni superponer con ellas.
En la ley 11730, que también cita el señor Juez, hay normas que han sido soslayadas en la ponderación del a quo. Los deberes de los títulos 4, 5 y 6 impuestos al Poder Ejecutivo, no se cumplieron. Sobretodo el Plan de Emergencia que le ordenó su art. 21. Tampoco ponderó el titular de la instrucción la mora ostensible del Poder Ejecutivo que recién el 6 de noviembre de 2003 dejó reglamentada esa ley mediante el decreto 3695. (La ley data del 11 de abril del 2000).
4 – Por último, mediante afirmaciones dogmáticas y fundamentos sólo aparentes, para más tardíamente expresados, el a quo intenta mejorar el decreto del 3 de octubre del 2006, reproduciendo una extensa cita de su resolución del 19/04/2006 que invoca a Roxín sumando también a Corcoy Bidasolo que no justifican de modo alguno la afirmación del a quo: que los funcionarios anteriores a la gestión contemporánea al estrago “no tuvieron la posibilidad de interferir la causalidad evitándolo”. Y que por ello la prueba reunida “hasta ese momento” (refiere al 19/04/06) “luce suficiente, porque la delimitación del riesgo ya fue establecida”.
Hemos aportado prueba abundante confirmatoria que la construcción del Tramo III, cuya inexistencia fue el principal factor para el estrago y su magnitud, pudo y debió haberse realizado con suficiente antelación. Ergo, hubo funcionarios, desde años atrás, que tuvieron “la posibilidad de interferir la causalidad evitándolo”. Y si esa parte del proceso no fue investigada por el señor Juez Instructor, mal puede decirse que la prueba que aportamos y él rechaza (¿para toda la instrucción?) es innecesaria. Además, no entendemos por qué le preocupa la posibilidad de alguna sobreabundancia de prueba.
Debería preocuparle lo contrario, porque el juicio de probabilidad tiene por norte un proceso que arribará a un juicio de certeza.
Lo que ha dicho para sostener el procesamiento de tres funcionarios de la gestión en la que se produjo el estrago, sirve para investigar las conductas de otros.
Nos resulta inexplicable, por ilógico, que el señor Juez no advierta que funcionarios de años anteriores así como los contemporáneos al estrago (entre ellos el titular del Poder Ejecutivo anterior a la gestión del señor Reutemann, sus Ministros de Obras Públicas, de Hacienda y de Gobierno, y los Ministros de Hacienda y Gobierno de la última gestión del señor Reutemann) no sean investigados. Entre tantas afirmaciones contenidas en la resolución del 19 de abril de 2006 encontramos: “en autos se encuentran innumerables referencias a que los funcionarios públicos tenían conocimiento desde mucho tiempo antes al momento de encararse determinados estudios sobre la cuenca del río Salado”.
Citando los informes periciales afirma: “el caudal de agua de la única forma de que no hubiera entrado en la ciudad es con la conclusión del tramo III”. Y, claro, al momento que las aguas estaban por irrumpir, es cierto que “nunca podría haberse realizado a tiempo”, pero sí se hubiera realizado años antes, un año antes, meses antes, no hubiera podido decir lo mismo.
En la misma decisión, el señor Juez antes había dicho: “El Ing. Jonas, que estuviera como inspector de obras en el proyecto del tramo II, en fecha 06/09/96 mediante nota 190 dirigida al Director Provincial de Vialidad, Claudio Tibaldo, solicitaba incluir dentro de las obras que se estaban realizando en el sector Oeste una serie de obras, entre las que estaba la de: ‘concluir la obra de defensa contra inundaciones del sector Oeste. Esta obra resulta de vital importancia para toda la ciudad. Es el único sector por el cual podría ingresar el agua proveniente de una crecida de mediana recurrencia. Si no se procede a la ejecución de dicho cierre, la obra que se está ejecutando podría verse seriamente comprometida. No sólo la obra, sino la ciudad toda’.”. Obsérvese la fecha de la nota 190 citada: 6 de septiembre de 1996.
5 – La tesis incriminatoria que ha pergeñado el señor Juez tiene –según él– sólo tres responsables. (A quienes les dictó “falta de mérito” y, no habiendo impulsado producción de pruebas , con toda probabilidad resultarán sobreseídos –si no lo están ya aunque no se nos haya notificado al respecto–).
Tal tesis origina un interrogante fundamental: Si tantos funcionarios públicos sabían y sólo tres son procesados, ¿cumplieron los funcionarios, siquiera alguno de ellos, con el deber que les impone el Código Penal (art. 274) y el art. 180 inc. 1º del Código Procesal Penal de la Provincia? Esas son otras normas cuyo cumplimiento pedimos se verificase y no han sido tenidas en cuenta, ni siquiera citadas, en el decisorio del a quo, que considera inmutable, más de siete meses después y a pesar de numerosa prueba ofrecida, que considera improcedente preocupándole la abundancia de algunas de ellas.
No basta con delimitar el riesgo, y menos delimitarlo mal. Se trata de un proceso que se inicia años atrás el que concreta el estrago, proceso que continuará con sus secuelas. También por muchos años más. Hay otras variables que hay que delimitar (quiénes, cuándo, cómo, por qué, para qué, etc.). Y aún así, con la delimitación del riesgo efectuada correctamente, hay muchas conductas de funcionarios que deben ser investigadas. Por lo que la afirmación del a quo que comentamos constituye fundamento sólo aparente, afirmación dogmática y prescindencia de las constancias de la causa y de pruebas conducentes al esclarecimiento. Y eso es arbitrariedad, que sólo se explica porque a pesar de la dinámica del proceso, el señor Juez de Instrucción tiene opinión definitiva tomada, y la ha exteriorizado el 3 de octubre de 2006, sin abrir su espíritu investigativo a nuevas pruebas y a la potencialidad de ellas.
6 – Desde el 19 de abril a la fecha, a partir de nuestro acto del 3 de julio de 2006, quedó demostrado que la Defensa Civil Provincial descansa en el Gobernador, y por delegación de éste en su Ministro de Gobierno. En el hecho investigado el Gobernador delegó en el Ministro recién el 2 de mayo de 2003.
Quiere decir que resultó inexacto lo que manifiesta el decisorio del 19 de abril de 2006, donde se sostiene que la Defensa Civil Municipal se diferencia de la Provincial respecto a la autoridad en la que descansa. Inexacto porque ambas Defensas Civiles descansan en el titular del Poder Ejecutivo, sea Municipal sea Provincial.
Tampoco quedan dudas al presente en el sentido que el entonces Gobernador asumió la conducción de la emergencia. Y por cierto que era necesario que lo hiciera, ante la magnitud del estrago. No quedó reducida a una eventual asunción. En esto también quedó superado el decisorio del 19/04/06. Toda la ciudadanía ya sabe que el entonces Gobernador, señor Carlos Alberto Reutemann condujo la producida emergencia.
Atento la magnitud del estrago, con las secuelas que multiplicadamente emergen en nuestros días, queda desvirtuada la afirmación del 19 de abril de 2006, formulada por el señor Juez de Instrucción, respecto a la exigencia al Gobernador Reutemann de que tomara a su cargo las tareas de evacuación porque ello, según el señor Juez, “es extremar las posibilidades de previsibilidad acerca de un evento determinado”.
La mayoría de la población afectada se autoevacuó. Esa sola circunstancia demuestra que se debió haber extremado “las posibilidades de previsibilidad” acerca del evento concreto.
Estrago que cobró más de ciento cuarenta (140) víctimas. Aunque en la decisión del 19/04/06 se contabilicen veintitrés personas.
El Juez de Instrucción aclara que es “en principio” y lo está diciendo en aquélla fecha. Además incorpora como exigencia en el nexo de causalidad una inmediatez en el tiempo que se contradice con la salvedad que formuló. Y las secuelas continúan en el proceso y su dinámica.
7 – En suma, la inmutabilidad de lo afirmado el 19 de abril del 2006 exteriorizada en el decreto del 3 de octubre de 2006, es insostenible y trasunta un prejuzgamiento a prueba de cualquier prueba (valga la redundancia cacofónica).Con nuestro escrito del 3 de julio de 2006 y lo aportado con él, se produjo la modificación, indicada precedentemente, a la situación sostenida por el instructor el 19 de abril de 2006. Y por cierto que hemos trabajado y obtenido abundante material probatorio nuevo.
– V –
Arbitrariedad de la decisión de la Excma. Sala:
1 – A diferencia del señor Juez de Instrucción que correctamente considera tempestiva la recusación que hemos formulado, el que también correctamente elude ingresar en el exceso ritual, la Alzada sostiene que las pruebas propuestas en apoyo de la recusación son impertinentes.
Dice en redacción incorrecta o difícil, “resultan impertinentes desde que no hacen al motivo del mismo”. No sabemos a qué refiere ese “mismo”. Pero fueron pruebas que sirven para demostrar la procedencia de la recusación.
Las pruebas que pueden utilizarse para demostrar prejuzgamiento no le están limitadas al actor civil. En el primer párrafo del considerando, evidentemente la Alzada está confundiendo pruebas para investigar el hecho con las pruebas que demuestran el prejuzgamiento emergente.
Es particularmente arbitrario el primer apartado del considerando, porque está formulando pautas que sirven para la revocatoria que tenemos planteada en baja instancia. Impertinente es la intervención de la Sala que, respecto a esa revocatoria, no es el último Tribunal ordinario, ya que ese recurso no es apelable (ordinariamente). De modo que resulta una opinión fuera de lugar, formulada por un Tribunal que no va a tener intervención en la referida revocatoria y en estadio extemporáneo.
Si agregamos eso a lo que ha dicho el 13 de octubre de 2006 el a quo, para “mejorar” su proveído del 3 de octubre de 2006, no necesitamos demasiada imaginación para barruntar que ya está decidida la suerte de nuestra revocatoria. El resultado de ella está adelantado por las afirmaciones que comento, efectuadas por el señor Juez de Instrucción y por la Excma. Sala.
Es un tipo de prejuzgamiento que hay que vincularlo a la gravedad institucional, lo que engrosa el contexto excepcional por el que este recurso debe ser concedido.
Para más, la Excma. Sala, en el apartado segundo de su “considerando” resalta un aspecto ritual inconducente, ya que no hay dudas –ni la tuvo el recusado– que estamos ante la aplicación del art. 50 inc. 4º del C.P.P.
En rigor nosotros propusimos como prueba para la recusación las decisiones judiciales del 19 de abril, del 16 de agosto y del 3 de octubre del año 2006. Y también nuestro escrito del 3 de julio y la prueba con él acompañada.
Porque aunque el Juez recusado circunscribe el tema de la recusación a su negativa absoluta a llamar a indagatoria a Carlos Alberto Reutemann, la recusación nutre sus argumentos también con el rechazo absoluto a probanzas conducentes que hemos ofrecido. Así surge de nuestro escrito del 10 de octubre de 2006.
2 – La Excma. Sala, en rigor, concreta en cuatro apartados el rechazo de la recusación, resuelto bajo la redacción: “Confirmar la resolución recurrida”. Que no es precisa por cierto porque respecto a la recusación no hay “resolución recurrida”. De la decisión del Juez a quo, rechazando la recusación, no hubo recurso ni expresión de agravios. Ni tuvimos oportunidad de conocer su contenido en tiempo, ya que se nos notificó sólo la parte dispositiva de la resolución del 13 de octubre de 2006.
3 – La Alzada sostiene que es extemporáneo el tratamiento de la recusación.
Para ello se tergiversa nuestro planteo, a todas luces oportuno.
No es cierto que nuestra presentación del 10 de octubre del año 2006 se haya producido fuera del plazo legal. Todo lo contrario; notificados el 5 de octubre de 2006 de la decisión del señor juez fechada 03/10/06, dentro de los tres días hábiles, como prescribe la ley ritual, lo recusamos.
Por autos del 19 de abril del año 2006 la Primera Instancia se expidió respecto de la situación de Carlos Alberto Reutemann, en el sentido de que no existía mérito para sospechar su vinculación con los hechos investigados en orden a una eventual convocatoria en los términos del artículo 316 del código procesal penal.
El pronunciamiento fue confirmado por V.S..
Con posterioridad, el 3 de julio del año 2006, ofrecimos profusa prueba vinculada a la actuación del mencionado en relación al estrago motivo de autos.
El 3 de octubre del año 2006 el juez instructor dispuso que debía estarse a lo dispuesto el 19 de abril de 2006, y sobre esa base no despachó la prueba.
Hasta aquí las constancias de autos.
4 – Merece el siguiente análisis:
a) La decisión de no convocar a Reutemann como imputado fue adoptada con asiento en los elementos hasta entonces obrantes en autos. Confirmada luego por la Alzada, y no impugnada por otras vías, adquirió estabilidad, lo que importa que no admite modificación en tanto no se incorporen nuevos medios de conocimiento.
b) Lo que hizo esta parte fue, precisamente, proponer nuevos elementos de prueba capaces, a nuestro entender, de generar el grado provisional de conocimiento que habilita la indagatoria (art. 316 del C.P.P.).
Si el juez hubiera admitido la prueba y ordenado lo conducente a su producción, hubiera debido luego evaluar las novedades, y continuar en su tesitura de no indagar a Reutemann o modificarla.
Es lo que la ley manda.
Pero no admitió la prueba. Y no adujo impertinencia o cualquier otra razón, sino que se basó en lo que había resuelto al respecto en el mes de abril. Consideró inmutable aquella decisión.
Es allí, en el decreto del 3 de octubre del año 2006, dónde y cuándo nace la causal de recusación. En esa seguridad de que nada podría influir sobre su ánimo de modo de variar lo ya dispuesto.
c) El prejuzgamiento que denunciamos está dado por esa convicción de que, sean cuales hubieran sido los elementos arrimados a la investigación, ninguno tendría entidad para conmover lo ya dicho.
Y la ley dice otra cosa. Dice que –salvo el sobreseimiento– las decisiones que se adopten durante esta etapa preparatoria resultan mutables –aún de oficio– conforme vaya evolucionando la investigación.
Es por ello, que la aparición de la causal no está dada por lo que decidió el 19 de abril del año 2006, sino por el rechazo de la prueba sobre esa base, lo que ocurrió el 3 de octubre de 2006.
d) La cuestión es clara y las constancias de autos la evidencian. A mayor abundancia, desde el punto de vista que aquí nos concierne, decimos que la cosa juzgada admite efectos de alcance diverso.
En la ciencia del derecho al igual que el ámbito de la física, se puede asociar el concepto de estabilidad al del equilibrio que admite evolución, y diferenciarlo del de inmutabilidad. Se mire así la cuestión, o se lo haga de la disociación clásica entre cosa juzgada formal y material, el resultado será el mismo: se podrá rever la cuestión tantas veces como aparezcan nuevos elementos
5 – La excelentísima Sala, al calificar de extemporáneo lo que sin duda es tempestivo, ha incurrido en arbitrariedad. Formuló afirmación dogmática, carente de fundamento. Lo que contradice las constancias de autos. Ambas causales típicas aptas para descalificar la decisión por arbitraria.
6 – El apartado siguiente de la decisión del Superior no agrega fundamento alguno. Alude al “anticipo efectuado por el juez en el procesamiento...” y ya hemos visto que el análisis no pasa por allí. Ni estos recurrentes han fundado su recusación “invocando aquello”. De modo que se trata de un fundamento sólo aparente, que contradice –una vez más– las constancias de autos.
Por lo mismo es inconducente que V.E. diga sobre los fundamentos que dio el a quo para referir, en aquella fecha, a la persona del ex Gobernador.
Tampoco agrega fundamentación la cita que hace de sí misma la Excelentísima Sala. Cita que resalta que “el Tribunal entiende que nada debe decidir sobre el punto”
7 – En el párrafo siguiente el Tribunal manifiesta que no advierte “que la hipótesis investigativa adoptada por el juez le haya hecho perder la imparcialidad objetiva que debe conservar en el transcurso del proceso”. Y nos indica que alcancemos los objetivos buscados por otros procedimientos.
Se trata de una petición de principio arbitraria. Contradice los preceptos contenidos en los arts. 95 y 97 de la Constitución de la Provincia, así como los arts. 274 del Código Penal y 180 inciso 1º del Código Procesal Penal.
La hipótesis investigativa del a quo acota lo investigado a días antes de la consumación del estrago. Soslaya irreductiblemente todo el lapso anterior del proceso que desencadenó en estrago, que puede medirse en varios años.
Contradicen así, tanto el juez como la Sala, lo que ésta sostuvo en pronunciamiento anterior en la misma causa “Si bien es cierto como se refleja que las tareas tendientes a evitar los efectos de la devastadora inundación eran complejas, no por ello eximía a los responsables intentar, cuando menos, de llevarlas a cabo. De acuerdo a las constancias de autos y según puede extraerse de su contexto no surge que se haya procurado cumplimentar tales objetivos. Y además tampoco median razones que expliquen por ahora, la inercia atribuible en tal terreno a esos responsables, circunstancias estás que sin duda merecerán la conveniente profundización técnica así como recabar las explicaciones o respuestas sobre la temática a los aquí involucrados y/o a los que hubiere correspondido funcionalmente realizarlas y puntualmente si esa omisión recaudos hubiera permitido finalmente conjurar la emergencia.” (Sic., salvo el primer resaltado, los demás son nuestros).
Ese criterio sentado por V.E. al confirmar los procesamientos de Edgardo Wilfredo Berli y Ricardo Ángel Fratti, demuestra la necesidad de ampliar la investigación a otros funcionarios y a retrotraernos en el tiempo, más allá del límite que le puso la “hipótesis investigativa”del señor juez. Y le permitirá a la Excelentísima Sala advertir que tal hipótesis pierde “la imparcialidad objetiva que debe conservar en el transcurso del proceso”
En cuanto a la “pretensión” de los actores civiles todavía no se configuró en forma definitiva y depende de las evidencias que se colecten en la causa, en la que – no hay que olvidarlo – también somos víctimas.
8 – Sostiene finalmente la Alzada que el juez motivó su decisión contenida en el decreto del 3 de octubre del año 2006. Y que el adelantamiento de opinión que efectuó el a quo no puede ser motivo de recusación según, dice, jurisprudencia uniforme establecida.
Las pruebas ofrecidas por estos recurrentes, lo fueron cumpliendo con los deberes de colaboración y buena fe. Tales deberes no son solamente de índole cívica, patriótica, filantrópica. Esos deberes tienen categoría jurídica,
No hay motivación suficiente en el decreto del 3 de octubre del año 2006.
a) Respecto a la petición de llamar a indagatoria a distintos funcionarios públicos de la gestión inmediata anterior a la contemporánea al estrago, el a quo afirmó dogmáticamente que no había nexo causal entre el deber de cuidado y la posibilidad de evitar el resultado, en relación a ellos porque... cesaron en sus cargos antes de la producción del resultado y por ello no tuvieron posibilidad de interferir la causalidad evitándolo. Y por eso “NO HA LUGAR”.
Nosotros, en nuestro escrito del 10 de octubre del año 2006, demostramos que esos funcionarios tuvieron potencialidad suficiente para construir el tramo III, que tanto el juez como la Sala consideraron el principal factor de riesgo (su falta de realización).
El silogismo del juez, verdadero sofisma, no puede motivar adecuadamente ninguna decisión.
b) Respecto al llamado a prestar declaración a Carlos Alberto Reutemann, como único fundamento dijo el juez: “deberá estarse a lo resuelto oportunamente en fecha 19/04/2006”
Ya dijimos, de la mano de la ley, que las decisiones durante esta etapa preparatoria resultan mutables y que se podrá rever la cuestión tantas veces como aparezcan nuevos elementos. El a quo, por el contrario, con nuevos elementos a su disposición, mantiene inmutable su decisión del 19/04/06. Se trata de una petición de principio arbitraria que además connota prejuzgamiento.
En este punto, aunque no lo dice literalmente, otra vez decide “NO HA LUGAR”.
c) Lo mismo decide respecto a los ministros de gobierno y hacienda, aunque paradojalmente, en esta otra negativa, invoca la falta de elementos suficientes para sospechar de la participación de los mismos en lo investigado.
d) Y respecto a la prueba peticionada por nosotros, en otra paradoja, decide: “estimando suficiente la incorporada hasta el momento en autos; a lo solicitado NO HA LUGAR”.
9) El “NO HA LUGAR” sin ningún aditamento y sin ninguna medida que tienda a enriquecer la situación, nos ingresa en la improcedencia, categoría jurídica que parece cerrar la puerta definitivamente, con lesión al principio de investigación que es de la esencia del Código Penal y del Código Procesal Penal. Si no es “temporal”, “tapona” la prueba ofrecida. Es aquello que nunca se admitirá, al menos durante la instrucción.
Esto lesiona garantías constitucionales: defensa en juicio y debido proceso. También los tratados internacionales constitucionalizados (arts. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional).
Aunque la Sala, en los pronunciamientos indicados supra, aludió a la “absoluta libertad” del juez para fijar “la hipótesis investigativa que crea conveniente” la discrecionalidad no puede transformarse en arbitrario cierre de pruebas que entendemos conducentes. Y eso ha ocurrido con los rotundos rechazos que efectuó el a quo en el decreto del 3 de octubre del año 2006.
–VI–
Hay Cuestión Constitucional:
El recaudo se encuentra sobradamente satisfecho en la medida en que se encuentra comprometido el orden público, por cuanto:
Al quedar conculcada la garantía del juez natural, en el alcance que a la figura acuerdan la letra y el espíritu de la Constitución Nacional y de instrumentos internacionales suscriptos por la República, algunos de los cuales integran su texto (art. 75 inc, 22), existe la posibilidad de demanda futura contra el Estado.
Se verifican en el pronunciamiento alzado causales configurativas de arbitrariedad, en el alcance que al término acuerda la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que lo tornan revisable por la vía instituida en la ley nacional 48.
1 – La garantía de imparcialidad:
a) La hermenéutica de la expresión constitucional de que nadie puede ser sacado de sus jueces naturales requiere de una visión amplia y contextual.
Con anterioridad a la reforma de 1994, la integración requería de una interpretación congruente con lo establecido en el artículo 33 de la ley suprema, pero la incorporación a su texto de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) importó una mayor claridad y precisión, a la que corresponde ajustarse.
Así, el art. 8, inciso 1, del pacto establece, entre las garantías mínimas para quien se encuentra sometido a proceso penal la de contar con un juez independiente e imparcial.
Por su parte, y tal lo que puntualiza el dictamen del Procurador General de la Nación en el caso Dieser –con cita de su antecedentes Llerena– a cuyo texto remite in totum el pronunciamiento que en definitiva la corte nacional, las reglas mínimas para el proceso penal (reglas de Mallorca), establecen el recaudo como esencial, asumiendo los Estados partes –entre ellos el nuestro– el deber de garantizarlo,
En la misma pieza sostiene el Procurador González Guarcarlde la presencia de suficiente cuestión constitucional en la medida en que la posibilidad de demandas futuras con el Estado Nacional pone en evidencia el compromiso del interés federal.
Y habiendo sostenido La Corte Suprema de Justicia de la Nación la revisabilidad de los pronunciamientos por la vía del recurso extraordinario, es claro que corresponde franquear las que resultan su presupuesto, tal la doctrina sentada en los leading Strada y Di Mascio.
b) El criterio de tal modo sentado por el más alto Tribunal de la Nación, si bien reviste en el caso Dieser consecuencias singulares para nuestro sistema de juzgamiento –a punto de haber precipitado la concreción de una reforma larga inexplicable y lamentablemente postergada–, reconoce antecedentes en lo decidido en su oportunidad en Sueldo de Posteman Azura, donde sostiene que el principio según el cual la integración de los tribunales resulta materia ajena a su competencia por la vía del recurso extraordinario debe ceder ante situaciones en las que se verifica compromiso de la garantía de defensa en juicio, con el consecuente menoscabo del servicio de justicia (fallos 310:804; 311:266, respectivamente)
c) Anticipándonos a la eventual objeción que pudiera reconocer en el imputado el destinatario único de las garantías que hacen al debido proceso, en los términos pretorianamente delineados a partir del leading Belport.,corresponde señalar que:
c1. En cuanto parte cuyos derechos penden en gran medida –y por imperio de lo establecido en el artículo 1101 del código civil– de lo que en esta causa se decida, debemos contar con el respaldo del plexo garantista que surge de las disposiciones constitucionales e internacionales.
c2. La ausencia en nuestra legislación procesal de la figura del querellante – que la inminente incorpora con singular relevancia– nos deja como único camino para intervenir en el proceso penal el que hemos escogido.
Y no se trata de una distorsión de lo querido por el legislador, sino de una vía –oblicua, si se quiere– de acceder a derechos constitucionalmente reconocidos y garantizados a las víctimas.
Del mismo modo que la doble intervención de una Sala de Apelación en una misma causa, la ausencia de la víctima es una falencia inexcusable de nuestra legislación, cuyos vicios no se agotan en los que acabamos de enumerar. Y si el primero de los aquí mencionados, a raíz de lo resuleto en Dieser ha merecido la gestación de una norma por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia (acuerdo del 23.08.06, acta 32, punto único), mirada en la misma dirección requieren las cuestiones que se suscitan a partir de otras falencias, entre ellas, precisamente, el no reconocimiento de los derechos de los sujetos cuya órbita jurídica se ha visto afectada por los hechos que se investigan o juzgan.
De tal modo, las garantías han de resultar operativas para todas las partes en sentido material, es decir, quienes se alistan en el proceso en procura de la tutela de un interés que les es propio. Diverso es el caso del Ministerio Fiscal, sujeto procesal cuya naturaleza de parte reviste sólo carácter formal, en cuanto nace de la incumbencia funcional que les es propia a los fiscales como representante de la comunidad en el ejercicio de la titularidad de la acción penal pública.
c3. Por último –y no por ello menos importante– un tribunal parcial no garantiza el adecuado ejercicio de los derechos de ninguna de las partes. Ni de los actores civiles ni de los imputados, mucho menos cuando existe –como en el caso– pluralidad de sujetos pasivos.
– VII –
Los derechos y garantías conculcados:
1 – No es necesario que se nos diga que las decisiones sobre recusaciones de los jueces no son sentencias definitivas. Que la doctrina jurisprudencial en la materia es restrictiva y excluyente. Que se trata de cuestiones de hecho y de procedimiento, lo que en principio es materia ajena al recurso de inconstitucionalidad.
Por supuesto que no pretendemos una tercera instancia ordinaria ni tampoco nuestra postura puede catalogarse de “mera discrepancia”.
Lo decimos adelantándonos a la conocida retahíla que se usa para denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad.
2 – La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho: “Que las objeciones de los apelantes suscitan cuestión federal bastante para su examen de la instancia del art. 14 de la ley 48; pues más allá de la índole aparentemente procesal del tema resuelto, median causas graves que inciden en menoscabo del servicio de la administración de justicia y requieren que su amparo llegue en la oportunidad en que surge y se invoca la cuestión constitucional (Fallos: 190:124; 244:34 y 407)”.
Es que, como bien sentenció el más Alto Tribunal de la República, hay que “evitar que la garantía del debido proceso, en la cual la imparcialidad del juzgador es condición necesaria, pudiera verse lesionada con el mantenimiento de condiciones adversas para el correcto ejercicio del derecho de defensa”.
Y dijo también: “Que no se opone a lo expresado la existencia de un criterio restrictivo para interpretar lo atinente a la recusación con causa, ya que el rigor en la comprensión de este instituto no debe llevar a extremos denegar su existencia o de poner en manos de los jueces poderes ilimitados en perjuicio de los justiciables”.
Las citas corresponden al fallo dictado el 18 de septiembre de 1984 en autos: “Recurso de hecho deducido por Sergio Bachiller en la causa Irusta, Felipe c/ESUCO S.A. y otra”, decisión unánime que suscribió también su Presidente, el gran jurista Genaro Carrió. (Fallos de la Corte Suprema: 306:1392).
2 – Ese criterio se ha mantenido, con pronunciamientos notables. En la causa “Azura, Emilio Casín v. Honorable Juri de Enjuiciamiento”, sentencia del 10 de marzo de 1988, publicado por J.A., Jurisprudencia 1989–I, pág. 932; “Reich de Rosenberg, Anita c. Zbar de Reich, Verta y otro”, sentencia del 21 de septiembre de 1989, publicado por E.D., Jurisprudencia, T. 137, págs. 112/114, donde si bien se rechazó el recurso hubo dos importantes disidencias –de los Dres. Fayt y Bacqué– que merecieron nota de Alfredo L. Durante en la misma publicación.
3 – En el mismo sentido, la Corte Suprema de la Nación volvió a apartarse de las reglas restrictivas cuando se comprueba, por los antecedentes de la causa, que ésta es la oportunidad para la adecuada tutela del derecho de defensa en juicio de la demandada cuya salvaguarda exige asegurar una inobjetable administración de justicia.
Dijo también que debe descalificarse como acto judicial válido la sentencia que interpreta las normas aplicables de modo no valioso. (Fallos 314:107/110, “Recurso de hecho deducido por el Fiscal de Estado de la Provincia del Chaco en la causa Zamparo, Vilma Elda c/Provincia del Chaco”, sentencia del 5 de marzo de 1991).
4 – En la causa “Recurso de hecho deducido por María Esabel Inchauspe de Ferrari en la causa Don Pedro de Albariño S.A. y otro c/Inchauspe de Ferrari, María Isabel”, sentencia del 4 de mayo 1993, Fallos: 316:826/831, el voto de los Dres. Barra y Fayt esclarecieron aún más el tema: “No obstante que las causales de recusación deben interpretarse restrictivamente de ello no se deduce una aplicación de la regla de un modo rígido y ritual que desnaturalice su ámbito propio, máxime cuando –mediante argumentos dogmáticos y aparentes– se la utiliza para desestimar una tutela de imparcialidad encuadrada en los tipos normativos procesales que reglamentan y actualizan la garantía constitucional de la defensa”, dijeron.
5 – Respecto al citado caso “Zamparo...”, en E.D. 142, 687, hay comentario de Germán J. Bidart Campos, “Cómo y cuándo una recusación mal entendida entra en la instancia extraordinaria de la Corte”.
6 – Los precedentes doctrinarios y jurisprudenciales, son aplicables al caso.
Sobre todo en una causa donde la Excma. Sala, ante todo, dijo: “Asumido por el Tribunal que estamos en presencia de uno de los casos de mayor trascendencia social, habida cuenta las dolorosas secuelas que han dejado los hechos investigados, es menester explayarse a propósito de los alcances jurídicos del acto sobre el que recaerá su decisión. Si bien es cierto lo anterior sobreabundaría para los operadores del derecho no es lo mismo para el ciudadano común, ávido por conocer el resultado de la causa”. Nosotros somos “ciudadanos comunes” y nuestra avidez es de justicia. No queremos conocer cualquier resultado, queremos uno que sea consecuencia de un proceso imparcial, sin menoscabo a ninguno de los derechos y garantías que protegen a los interesados e involucrados.
– VIII –
Por tanto, pedimos:
1) Se tenga por deducido en tiempo y forma recurso de inconstitucional, imprimiéndose al mismo el trámite de ley.
2) Oportunamente, se lo conceda elevándose con los autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia.
3) Para que ella, en día oportuno, nunca tardío, anule el decisorio que lo motivó y mande se dicte otro en leal forma.
4) Mantenemos la cuestión constitucional planteada. Para en su caso, utilizar el remedio previsto en el art. 14 de la ley nacional 48 y también por arbitrariedad. Se tendrá presente.
5) Se nos expida copia cargada del presente, con su fecha y hora de recepción. A tal fin, adjuntamos ejemplar idéntico. También otro igual para traslado ( arts.3, inc.2, in fine y 13 de la ley 7055, 35 y 51 del C.P.C. y C.).
Proveer de conformidad, ES JUSTICIA.


Jorge Héctor Castro. M. Milagros Demiryi.

Otrosí decimos: Para la presentación del presente escrito utilizo el plazo de gracia previsto en el art. 70 infine del C.P.C.i.C. Atento la remisión supletoria del art. 13 de la ley 7055.
Es también, JUSTICIA.


Jorge Héctor Castro. M. Milagros Demiryi.