miércoles, agosto 26, 2009

GLOSARIO

1- Genocidio
2- Crímen de Lesa Humanidad
3- Imprescriptibilidad de los CLD
4- Teoría de los 2 demonios
5- ¿Por qué sostenemos que fue un “PLAN SISTEMATICO?


1-GENOCIDIO
“…El término proviene de la palabra griega genes que significa tribu o raza y del latín cide que significa matanza. El genocidio, suficientemente trágico, debe ocupar su lugar en el diccionario del futuro, al lado de otras palabras trágicas como homicidio e infanticidio. Como lo ha sugerido Von Rundstedt, el término no necesariamente significa matanzas masivas, sin embargo, puede querer decir eso.
Más comúnmente se refiere a un plan coordinado dirigido a la destrucción de los fundamentos esenciales de la vida de grupos nacionales, de modo que estos grupos se marchiten y mueran como plantas que han padecido una plaga. El objetivo se puede cumplir a través de la desintegración forzada de instituciones políticas y sociales, de la cultura del pueblo, de su idioma, de sus sentimientos nacionales y de su religión. Se puede alcanzar con la destrucción de todas las bases de la seguridad personal, de la libertad, de la salud y de la dignidad. Cuando estos medios fallan, siempre es posible utilizar las ametralladoras como último recurso. El genocidio está dirigido contra un grupo nacional como una entidad y el ataque a individuos es solo secundario a la aniquilación del grupo nacional al cual pertenecen. “
Lo anterior pertenece a un artículo en la revista FREE WORLD en abril de 1945.
Tomado de: http://www.raoulwallenberg.net/?es/holocausto/genocidio/genocidio-crimen-moderno.3216.htm


La CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO es un documento de Naciones Unidas.

Fue creado por la resolución 96 de la Asamblea General del 11 de diciembre de 1946. En ella, se reconoce el genocidio como un delito perseguible por el derecho internacional, además de definirse dicho delito de genocidio. Fue firmado por 41 países, habiendo siendo ya ratificado por 133. Los últimos países en unirse al tratado han sido Yugoslavia, el 12 de marzo de 2001, y Guinea y Suiza, el 7 de septiembre del 2000. Su contenido se considera de ius cogens, o, al menos de contenido erga omnes.
Pese a que Yugoslavia reafirmó su vinculación a este tratado. La Corte Internacional de Justicia señaló que aún habiendo dudas sobre las obligaciones del Estado Serbio(luego de la disolución de la República Federal de Yugoslavia a inicios de los noventa), Serbia debía respetar las obligaciones del Artículo IX.
Este tratado es fundamental para el derecho internacional.
En su artículo segundo, se define lo que las Naciones Unidas entienden por genocidio:

Artículo II: En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpretados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:

a) Matanza de miembros del grupo;

b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;

c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;

e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.


Argentina ratifica este tratado el 5 de junio de 1956


Hasta 1983 la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que los tratados internacionales estaban en un plano de igualdad con las leyes de la Nación, en tanto y cuanto aquéllos hubieren cumplido los recaudos formales señalados por la Constitución; es decir, haber sido concluidos y firmados por el Poder Ejecutivo, conforme lo disponía el art. 86, inc. 14 (actualmente art. 99, inc. 11), y aprobados posteriormente por una ley del Congreso de la Nación tal como lo exigía el art. 67, inc. 19 (actualmente art. 75, incs. 22 y 24).

El nuevo inc. 22 del art. 75 preceptúa que: “Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes” y a continuación enumera diez tratados internacionales de derechos humanos, concluidos, firmados y aprobados con las formalidades requeridas por la Constitución Nacional a las que antes hemos mencionado, respecto de los 5 cuales preceptúa que: “en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos…Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional”.

2- CRIMEN DE LESA HUMANIDAD
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al adherir a un dictamen de Esteban Righi, aclaró la definición legal del crimen de “lesa humanidad”. Explicó que el delito mencionado, no puede encontrarse en hechos aislados cometidos por un funcionario público, sino que se configura cuando los ilícitos son parte de una política desarrollada estatalmente contra la población civil.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación aclaró el concepto de delito de “lesa humanidad” a través de la adhesión al dictamen fiscal presentado por Esteban Righi. Ambos sostuvieron que el delito de lesa humanidad consiste en uno de los actos descriptos en el Estatuto de Roma, según el cual debe ser desarrollado por el propio Estado, a través de una política que atenta sistemáticamente contra los derechos fundamentales de una sociedad civil o un grupo determinado de esta.
Según el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional se denominan crímenes de lesa humanidad a los siguientes actos cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, mediante:
-Asesinato;
-Exterminio;
-Deportación o traslado forzoso de población;
-Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
-Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;
-Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos,
-Desaparición forzada de personas
-El crimen de apartheid;
-Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física...

Nótese que muchos de los crímenes que se enumeran en la definición de crímenes de lesa humanidad, son conductas que la generalidad de los códigos penales de todos los países sancionan.
Pero cuando esas conductas son perpetradas de una manera generaliza o sistematizada contra una población civil el derecho internacional considera que se trata de crímenes de lesa humanidad.

Podemos entonces destacar las siguientes características para la configuración de estos delitos:
- Este tipo de acción no solo se refiere a ataques militares.
- Puede producirse tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz.
- Se dirige contra una población civil.
- El ataque tiene que ser generalizado o sistemático.
- Los actos aislados o cometidos al azar no pueden ser considerados con esta tipificación.
- El ataque responde a un plan preconcebido.
De esta manera, es oportuno aclarar que un solo asesinato o un par de asesinatos cometidos en el marco de un ataque generalizado contra una población civil, puede constituir en esas circunstancias un crimen de lesa humanidad.
Cuando el Estatuto hace referencia a la población civil quiere significar un término opuesto a beligerante, es decir, todos aquellos que son parte activa del combate.
Inclusive en un Fallo del Tribunal para la Antigua Yugoslavia se ha determinado que el hecho de que dentro de una población civil, parte de su población haya tenido el rol de beligerante no priva al resto de la población de esta condición.
Ahora bien, para que se configure un crimen de lesa humanidad de asesinato se requieren los siguientes elementos:

1. Que el autor haya dado muerte a una o más personas
2. Que la conducta haya tenido lugar como parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil.
3. Que el autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya tenido la intención de que la conducta fuera parte de un ataque de ese tipo.


3- IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CLD

La Asamblea General de las Naciones Unidas, el día 26 de Noviembre de 1968, sanciona la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad.
En el artículo primero de dicha convención se establece que cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, ya sea que se hubieran cometido en tiempo de guerra como en tiempo de paz.
Para una mejor ilustración se transcriben a continuación los artículos primero, segundo y tercero de la referida Convención, en donde se enumera cuales son los crímenes imprescriptibles, quienes deben responder por ellos, y las medidas que deben adoptar los estados.
Artículo I. Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido: a) Los crímenes
de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las «infracciones graves» enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra; b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la prevención y la sanción del delito de genocidio aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos.
Artículo II. Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el Artículo 1, las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración.
Artículo lll. Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a adaptar todas las medidas internas que sean necesarias, legislativas o de cualquier otro orden, con el fin de hacer posible la extradición, de conformidad con el derecho internacional, de las personas a que se refiere el Artículo II de la presente Convención.
Artículo IV. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los Artículo I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida.

En el año 1995, el Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, sancionan con fuerza de Ley la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968.
Mediante el Decreto Ley 810/95, se la tiene por Ley de la Nación nº 24.584, y por el Decreto 579/03 además se dispone la adhesión a la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad.
Luego por medio de la Ley 25.779, se le otorga JERARQUIA CONSTITUCIONAL A LA CONVENCION SOBRE IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRIMENES DE GUERRA Y DE LESA HUMANIDAD


4- TEORIA DE LOS 2 DEMONIOS

No existe razón que justifique el Golpe de Estado del 76`y todas las atrocidades que cometieron en aquellos tiempos. Sin embargo, muchos se empecinaron en hacer creer al resto que estábamos en una guerra interna y fue así, entonces, como nació LA TEORÍA DE LOS DOS DEMONIOS. Así es, uno que atentaba contra el país y otro que lo defendía.
Tantas torturas, muertes y desapariciones tenían que ser justificadas de alguna forma. Entonces, los que pensaban diferente fueron tildados de “Demonios”; una simple palabra que encierra muchas imágenes y permitió que todos aquellos que se oponían al Régimen instaurado por los Militares fueran considerados “Enemigos”. Enemigos que debían ser combatidos y, por ende, eliminados. En este contexto de supuestos demonios la guerra era vista como real y el accionar militar como correcto.
Sin embargo, hoy podemos afirmar, que ninguna teoría justifica las más de 30.000 vidas que se quitaron y los más de 500 bebés que se robaron. La guerra no existió, el único demonio eran ellos, los Militares y sus cómplices. La historia habla por sí sola: el Genocidio cometido en aquellos casi 8 años de dolor, no es justificable y hoy, más que nunca,debe ser juzgado.
(de http://www.hijosaltovalle.com/justiciaconvos/dosdemonios.htm)

Lo que sigue es un fragmento de un discurso de Daniel Goldman
* Rabino. Palabras pronunciadas en la AMIA el 5 de diciembre, en ocasión de la presentación del informe “La violación de los derechos humanos de argentinos judíos bajo el régimen militar”, editado por la Cosofam de Barcelona
(tomado de http://soydondenopienso.wordpress.com/2006/12/09/la-teoria-de-los-dos-demonios-siempre-vigente-aqui-y-alla/)
“…
Esta proposición sostiene que existieron dos bandos que se enfrentaron en una contienda. Lamentablemente, esta teoría no ha sido suficientemente repudiada y, por no haberla repudiado tanto, la endemoniada teoría de los dos demonios, para nada pasada de moda, dejó marcas que son “absolutamente” peligrosas, y utilizo el carácter de “absoluto”, ya que la misma instituyó una licencia cultural que abrió las puertas a un relativismo ético.
El relativismo ético no es una postura filosófica sino un mecanismo sofista inventado, en este caso, por alguna clase dirigente y social, de la que podemos leer en los diarios, que si bien se resguarda en el lamento de lo acontecido culpando a algunos, acompaña con suma elegancia la verdadera irresponsabilidad de no haber elevado la voz como condición necesaria y suficiente, al permitir que el sistema democrático se interrumpa en el ’76, que 30.000 desaparecidos rieguen con su sangre nuestra tierra, que cientos de niños, hoy ya jóvenes adultos, no encuentren su verdadera identidad y que en definitiva haya quedado un vacío moral en todos los órdenes del quehacer cotidiano.
La ausencia de López es una parte de ese vacío moral.
Mientras tanto, los duodemonistas creen quedar libres de cualquier cargo que la historia, y no la justicia de los tribunales, les pudiera llegar a atribuir. Y lo peor es que a esta altura la teoría de los dos demonios es la garantía democrática para que militares puedan sentirse libres de vociferar en Plaza San Martín, durante el mes de mayo pasado, junto a Bignone, el pensamiento de sus conciencias.
La teoría de los dos demonios, que a mi gusto ideológicamente tiene grandes fisuras porque atenta contra la naturaleza misma del Estado, es más que una falacia. Es una mentira.
Una falacia puede no sostenerse por la lógica misma, pero la propuesta duodemonista es una mentira, ya que sus premisas son un engaño.
No tiene ningún asidero fáctico en virtud de la desproporción numérica de los “ambos bandos” supuestos. Y atenta contra la función del Estado ya que desvirtúa el sentido unívoco de los derechos humanos. Y cuando me refiero a ese sentido unívoco vale la pena comprender que, por definición, el único que puede violar los derechos humanos es el Estado.
Por lo tanto, ante la reaccionaria pregunta, ¿dónde están los derechos humanos de los policías o del ejército?, se debe aclarar que la pregunta está mal formulada, porque son la policía y el ejército los que deben resguardar los derechos humanos. Esa es parte de su función.
Tengo la sensación de que el duodemonismo resultó ser el nieto del “por algo será” y, cuidado, porque regresa más seguido de lo que nos imaginamos y puede llegar a unirse con alguna otra hipótesis y mutar y transformarse en una teoría negacionista. Como, por ejemplo, que las listas con los nombres de los desaparecidos que aparecen en este libro no son reales, que los desaparecidos no son tales, o que están tomando sol en algunas playas de Europa, como se dijo durante tanto tiempo.
El duodemonismo también está íntimamente emparentado con la magnitud y las variables de los silencios que son paralelamente destructivos como las acciones que pueden llevarse a cabo. Porque es el eco del silencio el que otorga el consentimiento para que se produzcan nuevas desapariciones. Y volvamos a insistir en el nombre de Julio López.
Como ejercicio espiritual, vale la pena releer el libro de Jacobo Timerman Preso sin nombre celda sin número, citado en este informe de la Cosofam, en el que en pocos y contundentes párrafos el renombrado periodista medita acerca de la complicidad del silencio permitiéndonos comprender que una sociedad siniestra es aquella que se compone de muy buena gente que no dice absolutamente nada.”

5- PLAN SISTEMATICO

Las fuerzas armadas y de seguridad que usurparon el poder entre 1976 y 1983 perpetraron una serie de actos, enmarcados en un plan común con fines delictivos, esto es, un plan sistemático con finalidad criminal, consistente en la concepción, diseño y ejecución de actividades delictivas encaminadas a la eliminación de aquellas personas percibidas como “subversivas”, o lo que es lo mismo, encaminadas a la comisión de una serie de actos que constituyen crímenes contra la humanidad, entre ellos: asesinato, exterminio, encarcelamiento, tortura, persecuciones por motivos políticos y otros actos inhumanos. Los hechos investigados en las causas que se instruyen en los Juzgados Federales de nuestro país por violaciones a los derechos humanos, se enmarcan en el contexto del ataque generalizado y Sistemático, que se produjo contra la población civil, esto es, en el contexto de los crímenes contra la humanidad cometidos en Argentina durante el periodo mencionado y en la etapa previa de preparación del mismo.
La planificación del exterminio y demás actos delictivos llevados a cabo de manera sistemática o a gran escala ha sido probada en la Sentencia de la Causa nº 13/84, causa oficialmente caratulada como “Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del Decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional”.
La existencia de un plan criminal común, además quedo acreditada mediante el elenco de órdenes secretas, directivas y decretos que fueron promulgados con la finalidad de ejecutar ese plan. Estas Órdenes Secretas constituyeron herramientas legislativas de lo que se puede denominar, en palabras empleadas por Suárez Mason en el transcurso del interrogatorio que le fue efectuado ante un juez de Estados Unidos, “State of Siege of Law”, esto es, estado de excepción en términos de teoría del estado, y por lo tanto, las órdenes secretas son en realidad y en la práctica las “leyes del sistema de planificación y ejecución de las políticas de represión y exterminio”.
La existencia de un plan criminal común ha sido también confirmada y detallada por la sentencia Núm 16/2005, de 19 de abril de 2005, de la Audiencia Nacional española, recaída en el Caso Adolfo Scilingo, sentencia ratificada en cuanto a los hechos y su calificación, por la reciente sentencia de 1 de octubre de 2007 del Tribunal Supremo español.
Tomado de : http://www.pensamientopenal.com.ar/01072008/doctrina02.pdf