CAUSA INUNDACION EN LA CORTE SUPREMA DE LA NACION
INTERPONE QUEJA POR RECURSO EXTRAORDINARIO DENEGADO
PLANTEA CASO INTERNACIONAL
EXCMA. CORTE SUPREMA:
JORGE HÉCTOR CASTRO y MARÍA DE LOS MILAGRSO DEMIRYI, con patrocinio letrado de LAURA VCTORIA CECCHINI, constituyendo domicilio en Avenida Pueyrredón 1017, piso 3 “A”, ante V.E. comparecemos y decimos:
I – LEGITIMACIÓN – OBJETO
1. Comparecemos en nuestro carácter de actores civiles en la causa “Requerimiento de instrucción Fiscal 2 en relación a la denuncia de Zanutigh, Ana Isabel, Temporetti, María Cristina y Olazábal, Emiliano”, expediente 1309/05, en trámite por ante el Juzgado en lo Penal de Instrucción de la Octava Nominación del distrito judicial uno de la Provincia de Santa Fe, en la que revistamos como tales por nuestro propio derecho y en nombre y representación de nuestros hijos LAUTARO, MARÍA, LUCIANO y AGUSTÍN CASTRO, respecto de quienes ejercemos la patria potestad.
2. Interponemos QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (ley 48), producida mediante auto de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe del 23 de abril de 2008.
3. Esta presentación tiende a que V.E. admita la queja, declarando mal denegado el recurso de inconstitucionalidad oportunamente interpuesto contra el auto de la misma corte del 23/05/07; revoque este último en cuanto declara inadmisible el remedio de inconstitucionalidad local contra el auto dictado en primera instancia el 27/11/06, y remita las actuaciones al a quo para el tratamiento y decisión del recurso de tal modo concedido.
II – ANCEDEDENTES RELEVANTES
1. La causa se inició en el Juzgado en lo Penal de Instrucción de la Octava Nominación del distrito judicial uno de la Provincia de Santa Fe a raíz de denuncia presentada en relación a los hechos que provocaron la inundación de parte de ese Estado local, en especial en la ciudad capital, entre abril y mayo de 2003. Fue registrada como “Requerimiento de instrucción Fiscal 2 en relación a la denuncia de Zanutigh, Ana Isabel, Temporetti, María Cristina y Olazábal, Emiliano”, expediente 1309/05.
2. Por auto del 19/04/06 -confirmado luego en la alzada- se procesó a quienes a la sazón ocupaban los cargos de intendente de la ciudad capital (Marcelo Álvarez), ministro de obras públicas provincial (Edgardo Berli) y director provincial de recursos hídricos (Ricardo Fratti) por conductas vinculadas a su desempeño funcional durante la catástrofe.
2. El 03/07/06 los cónyuges Jorge Castro y Ma. de los Milagros Demiryi -actores civiles constituídos por sí y en representación de sus hijos menores Lautaro, María, Luciano y Agustín- propusieron medidas de prueba encaminadas a la acreditación de hechos generadores de responsabilidad a otros niveles, en especial respecto del entonces gobernador (Carlos Reutemann) y del anterior mandatario del mismo rango (Jorge Obeid).
3. El magistrado instructor rechazó el ofrecimiento probatorio mediante auto del 16/08/06, contra el que se interpuso -el 10/10/06- recurso de revocatoria.
4. Rechazada la revocatoria por auto del 27/11/06, y atendiendo a que el artículo 202 del código procesal provincial veda en estos casos la apelación, el 18/12/06 se interpuso recurso de inconstitucionalidad local (el 7055), el que fue concedido por auto del 26/12/07.
5. Giradas las actuaciones a la corte provincial, este tribunal revocó lo decidido por el juez y declaró mal concedido el recurso por ausencia del recaudo de sentencia definitiva, mediante auto del 23/05/07 (notificado el 31/05/07), contra el que esta parte interpuso el 14/06/07 recurso extraordinario federal.
6. Denegada la petición por auto del 23/04/08 (notificado el 02/05/08) la concesión del remedio previsto en la ley 48, quedaron los autos en estado de intentar esta vía directa.
III- ADMISIBLIDAD FORMAL DE ESTA QUEJA
1. Estamos legitimados para impugnar en nuestro carácter de actores civiles debidamente constituídos, tópico que no ha merecido objeción por parte del a quo.
2. Esta presentación se formula directamente ante V.E. como tribunal ad quem, dentro del plazo establecido, mediante escrito fundado, autosuficiente y con la extensión que prescribe la acordada .4/07 de este alto Tribunal, con copia de las piezas que dicha norma prescribe, cuyo contenido integra el presente y al que en lo pertinente nos remitimos.
3. Habiéndose tramitado ante la primera instancia beneficio de litigar sin gastos -en el orden local, declaratoria de pobreza-, adjuntamos copia certificada del decisorio respectivo, que se encuentra firme y ejecutoriado.
IV - PROCEDENCIA SUSTANCIAL DE ESTA QUEJA
1. La decisión originariamente impugnada –auto del magistrado instructor del 27/11/06, por el que se rechaza la revocatoria interpuesta contra su antecedente del 16/08/06- es susceptible de recurso de inconstitucionalidad local (ley 7055), ya que el código procesal penal santafesino -derogado pero vigente, por encontrarse el que lo reemplaza en estado de implementación- establece en su artículo 202 que las decisiones denegatorias de pruebas propuestas durante la instrucción no son apelables.
Por su parte, el pronunciamiento de la corte provincial del 23 de abril de 2008, por el que se declara inadmisible el recurso de inconstitucionalidad local (ley 7055) -oportunamente concedido en la baja instancia- resulta impugnable por la vía extraordinaria federal.
2. No obstante, el auto denegatorio del 23 de abril de 2008 -en criterio que obviamente no compartimos- insiste en la tesitura expresada en su antecedente del 23/05/07, sin hacerse cargo de los argumentos que vertiéramos, tanto al recurrir por la vía extraordinaria local cuanto al interponer el recurso cuya denegación habilita la presente queja, en términos que transcribiremos (en tipo destacado) y rebatiremos en el capítulo siguiente.
V – EL AUTO DENEGATORIO DEL 23 DE ABRIL DE 2008
1. … esta Corte examinó la postulación de la recurrente e hizo aplicación del artículo 1 de la ley 7055 atento la ostensible falta de definitividad del decisorio recurrido … es menester que en el escrito de interposición del recurso federal se rebatan y neutralicen los motivos expuestos por la Corte … trayendo razones de peso en orden a destruir la fundamentación de tal decisorio por considerarlo lesivo de derechos constitucionales … el perdidoso no logra demostrar que carezca de validez …la decisión al concluir que no se estaba en presencia de una sentencia definitiva o… o ante un supuesto de gravedad institucional … en el memorial introductorio tampoco se aportan nuevos argumentos con entidad suficiente como para conmover lo sostenido por este Cuerpo en relación a la no configuración de un supuesto de gravedad institucional conforme los cánones establecidos por la Corte Nacional …
1.1. Tanto al interponer el recurso ley 7055 ante la instrucción, cuanto al agraviarnos por la declaración de inadmisibilidad de la corte provincial, expresamos que no se nos escapa que no estamos ante sentencia definitiva, pero sí de decisión equiparable en cuanto irroga un gravamen de imposible o insuficiente reparabilidad ulterior, y que la ley procesal local veda el acceso a toda otra vía según se desprende de la letra de su artículo 202 (conf. fallos 303:2048; 322:1522; 310:319; 312:426; 315:2222; 314:1018; 298:312; 299:249; 305:1701).
Tal criterio fue admitido por el juez de primera instancia al conceder, y nunca mereció análisis por parte de la corte, ni en el decisorio ahora en crisis ni en su antecedente.
Es así que no se hace cargo el a quo de nuestra afirmación vinculada a los efectos de la ausencia de estas pruebas, dejando sin tratamiento una cuestión debidamente planteada, a cuyo respecto se revocó lo decidido por el juez instructor en cuanto se declaró inadmisible el recurso que había concedido.
La cuestión se decidió pero no se trató, pues nada se dijo en torno de la imposibilidad de incorporar al proceso a determinados imputados por ausencia de las pruebas destinadas a generar la sospecha que así lo amerita. Siendo que la declaración que prescribe el artículo 316 del código procesal –mal llamada indagatoria- es presupuesto de validez del procesamiento, y éste de la requisitoria de elevación a juicio, es claro que no podrá llevarse al plenario a quien no ha sido indagado. Así lo expresamos en todas las oportunidades que se dieron, sin que ninguna consideración haya merecido el tópico en ambas piezas producidas por la corte local.
Otro tanto se verifica en torno de lo que sostuviéramos acerca de que la posterior incorporación de las pruebas en el plenario pudiera dar lugar a la reapertura de la investigación, o al comienzo de una nueva, con mención fundada de los inconvenientes que el transcurso del tiempo podría operar en tal caso respecto de la subsistencia de la acción penal pública. Hablamos también de las consecuencias negativas de la fragmentación de los procesos. Ni lo uno ni lo otro mereció una sola línea en el auto que da lugar a esta queja ni en su antecedente.
1.2. También hicimos referencia en ambas oportunidades a la gravedad institucional, con cita de lo que al respecto expresara la cámara de apelación al confirmar el procesamiento de los coimputados Álvarez, Fratti y Berli, citando jurisprudencia en respaldo de nuestras postulaciones.
Sostuvimos -y sostenemos- que la inundación de 2003 afectó de modo directo a un tercio de la población de la ciudad capital, e indirectamente a toda ella, no sólo por la afectación anímica, sino también por la propagación de enfermedades, la falta de servicios esenciales (dos horas de energía eléctrica por la mañana y otro tanto por la tarde durante una semana), la retracción del intercambio de bienes y servicios, la pérdida de fuentes de trabajo, varias semanas sin escuelas y otros detalles de ociosa reiteración, que constituyen circunstancias de pública notoriedad. Significó asimismo la pérdida directa de bienes por casi 200 millones de pesos, trepando al doble el presupuesto necesario para las obras de reparación.
Es claro que se trata de un asunto que excede el interés de esta parte, que no se hago en lo crematístico y se proyecta sobre toda la comunidad. Sorprende por ello que la corte local no asuma lo que aun en el orden nacional e internacional fue calificado como catástrofe y como tragedia.
Así lo asumió incluso el actual gobernador doctor Hermes Binner, quien en tanto en su discurso de asunción ante la Legislatura cuanto en el acto por el quinto aniversario del estrago, aludió a este aspecto y se hizo eco del clamor popular por una respuesta judicial adecuada en esta causa, que no cuenta con querellantes como consecuencia de otra de las gravísimas falencias de nuestro sistema procesal, que no admita tal figura.
Por público y notorio en el ámbito de su incumbencia, tampoco puede la corte local ignorar la cantidad de demandas resarcitorias en trámite contra la provincia.
Así lo entiende el fiscal de la causa -recientemente elevada a juicio en lo concerniente a los tres procesados-, al principiar su requisitoria expresando que (A)bordar el conocimiento de la presente causa me lleva a revivir las imágenes que recorrieron prácticamente el mundo donde el incontrolable río Salado ingresó a la ciudad, y allí el recuerdo de una ciudad sumida en penumbras, silenciosa, y miles de santafesinos deambulando por las calles, familias separadas y buscando refugio, he aquí su trascendencia, pues si bien todas las causas penales revisten carácter de orden público, la magnitud del suceso la torna especial.
Asimismo, las tres personas procesadas en la causa están imputadas por conductas vinculadas a su desempeño como intendente de la ciudad capital (Marcelo Álvarez), ministro de obras públicas de la provincia (Edgardo Berli) y director provincial de recursos hídricos (Ricardo Fratti), lo que no sólo da cuenta del nivel de responsabilidades institucionales, sino también de la responsabilidad del Estado local en el plano resarcitorio, lo que importa compromiso grave de la cosa pública, con el consecuente quiebre de los moldes procesales (cfr. Fallos 248:189), aun no tratándose de resolución que pone fin al proceso (cfr. Fallos 248:661 y 664; 290:266; 295:95; 300:88; 319:1940).
Señalamos también en su oportunidad, y lo reiteramos en ésta, que la eventualidad de que la Nación pueda resultar demandada ante organismos internacionales como consecuencia de las insuficientes previsiones legales para garantizar los derechos de las víctimas no sólo da cimiento a la tesis de la gravedad institucional, sino que suscita por sí suficiente cuestión federal, tal lo sostenido en el caso Dieser (Fallos 329:3034).
La corte provincial, sin embargo, dice que nada se dijo sobre el tema, afirmación que no sólo resulta distorsiva de la realidad documentada en autos, sino que la lleva a omitir toda consideración que no sea la afirmación dogmática de ausencia de gravedad institucional. Las citas jurisprudenciales de pretendido sostén refieren a casos netamente diversos en la medida en que en ellos se ventilan cuestiones vinculadas a intereses netamente individuales: juicios ejecutivos (255:41; 290:266) y procesos asimilables por su falta de trascendencia hacia la comunidad (292:220; 307:770), desconociendo abiertamente el concepto de gravedad institucional que surge de la jurisprudencia de este tribunal (Fallos 247:601;255:41; 257:134; 300:110; 317:1076; 293:504;307:770, entre otros).
2. … el impugnante en el memorial introductorio no aporta razones valederas, demostrativas de que este tribunal al decidir lo haya hecho con fundamentos aparentes y afirmaciones dogmáticas ….
2.1. Si bien no nos es del todo claro el significado de la expresión “razones valederas demostrativas”, no sólo hemos argüído respecto de la apariencia de fundamentación, sino que hemos puntualizado las expresiones del tribunal a quo que ilustran nuestra postura.
También podemos hacerlo ahora respecto del auto del 23 de abril, en el que los máximos jueces locales agotan su discurso en la afirmación de que nada hicimos por convencerlos de lo que sostenemos, cuando su misión era la de expresar y fundar sus motivos para sostener lo contrario.
2.2. Se habla, a modo de ejemplo de “razones que echan por tierra la falta de motivación”, sin decir de cuáles se trata, afirmándose asimismo que las razones de la corte no han sido puestas en crisis por los recurrentes, aun cuando la presentación por la que se introduce la vía extraordinaria ahora denegada resulta pletórica en apreciaciones en tal sentido, fundadas en doctrina y en jurisprudencia del más alto rango.
3. … este órgano sostuvo, en primer lugar que el pronunciamiento cuestionado… denegado la prueba ofrecida por esa parte y el pedido de declaración indagatoria de Reutemann constituía una resolución ordenatoria del proceso que no revestía en sí mismo el carácter de definitiva como tampoco los efectos que podía proyectar sobre el proceso lo tornaban equiparable … sustentó dicha posición en que el recurrente contaba con la oportunidad prevista por el artículo 202 del Código Procesal Penal para reparar el invocado agravio que le produciría la resolución en cuestión, pudiendo ofrecer las pruebas denegadas en el plenario o que, en su caso, ellas podrían servir para una eventual demanda resarcitoria; … Estas razones brindadas por esta Corte a los fines de tener por incumplido el recaudo de admisibilidad aludido no han sido puestas en crisis por el impugnante … Ninguno de estos ensayos argumentales son suficientes para conmover lo resuelto por esta Corte en ejercicio de las funciones conferidas por el artículo 11 de la ley 7055 Por supuesto que ninguna inconsecuencia lógica se advierte del fallo de este Cuerpo … (que) brinda respuesta jurisdiccional en el sentido de que la pretensión recursiva sólo entrañaba un disenso en la interpretación en torno a cuestiones de índole procesal que no habilitaban la vía extraordinaria. … los agravios del recurrente sólo trasuntan su mera disconformidad acerca de lo decidio por este órgano en ejercicio de sus funciones propias … lo cual resulta inidóneo para franquear la instancia extraordinaria.
Vuelve en este punto el a quo sobre nuestra insuficiencia argumental, con el agregado de expresiones que ilustran acerca de aquello que no se dice pero puede inferirse.
3.1. Es claro que todo recurso tiene como presupuesto lógico la disconformidad con aquello que se ataca. La calificación de mero parece tender a restarle validez a la discrepancia al tildarla de simple e insignificante (www.rae.es/rae.html), dando por no habidas las muchas y fundadas razones expuestas en las sucesivas presentaciones vinculadas a la cuestión en recurso, conforme consta en las piezas que legalmente constituyen anexos del presente.
3.2. La referencia a esta parte como “perdidosa” deja el interrogante acerca de quién es el correlativo triunfador, teniendo en cuenta que en el planteo ante la primera instancia -que es aquél que pretendemos se resuelva, es decir, la cuestión de fondo aquí- no hubo oposición fiscal. No entendemos que resulte útil ni prudente aventurar quién gana y quién pierde con la incorporación o no de pruebas a una investigación penal.
Tenemos dicho en este sentido en nuestra anterior presentación que el diligenciamiento de las medidas requeridas no importa el empleo de recursos irrecuperables ni la detracción de tiempo necesario para la actividad procesal, cuestión que tampoco es considerada por el a quo.
Entendemos, sin embargo, que el uso del inapropiado vocablo no es ajeno a la imposición de costas que corona el decisorio, siendo que ningún órgano no oficial ha actuado además de esta parte, ni a la mención de la eventual convocatoria a Carlos Reutemann como imputado, siendo que -aunque efectivamente lo pedimos- la negativa jurisdiccional obtenida no constituyó ni constituye materia de este recurso. Tal como lo expresáramos en las respectivas presentaciones, nuestra actividad apunta a la admisión de pruebas que podrían modificar las apreciaciones hasta el presente formuladas en torno del particular en primera y en segunda instancia.
VI – CASO INTERNACIONAL
Encontrándose en juego derechos amparados en garantías constitucionales y en instrumentos internacionales incorporados a su texto, ponemos de relieve la cuestión en orden al eventual recurso conforme lo previsto en la Declaración Americana de Derechos Humanos.
VIII – PETITORIO
En virtud de cuanto ha sido expuesto, de V.E. solicitamos:
1. Tenga por interpuesta queja por la denegación del recurso extraordinario federal (ley 48) operada por auto del 23 de abril de 2008 de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, y la admita, declarando mal denegada la vía.
2. Revoque el auto de la referida corte provincial del 23 de mayo, declarando admisible el recurso de inconstitucionalidad local (ley 7055) interpuesto contra el auto dictado en la primera instancia el 27 de noviembre de 2006 que rechaza la revocatoria contra su antecedente del 16 de agosto, y disponga la remisión de los autos a los fines de su tratamiento y resolución.
3. Tenga presente el planteo del caso internacional.
Proveer de conformidad, se ajustará a derecho.
MARÍA DE LOS MILAGROS DEMIRYI JORGE HÉCTOR CASTRO
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