PROYECTO DE INCORPORACION DE LA DESAPARICION FORZADA COMO DELITO TIPIFICADO POR EL CODIGO PENAL
Articulo 1. Incorpórese al Código Penal como artículo 142 ter el siguiente texto:
Articulo 142 ter: Se impondrá pena de diez a veinticinco años de prisión o reclusión e inhabilitación absoluta y perpetua, al agente del Estado, persona o grupo de personas que actúen con la autorización, el apoyo o aquiescencia del Estado, que privare de la libertad a una o más personas, cualquiera fuere su forma, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
Artículo 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Rosario M. Romero
Juan Manuel Irrazábal
María del Carmen Falbo
Stella Maris Córdoba
Hugo Rubén Perié
FUNDAMENTOS
Señor Presidente..
La desaparición forzada de personas ha sido una lamentable realidad, propia del terrorismo de Estado y que en nuestro país sufrimos especialmente desde la década del 70 y hasta la restauración democrática.
Ha sido una aberrante práctica en diferentes países del cono sur, producto de regímenes autoritarios o de situaciones de violencia interna. La preocupación por este tema llevó a organismos internacionales tanto regionales como universales a ocuparse de ella. En el ámbito regional americano la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se han referido reiteradamente a la cuestión de las desapariciones para promover la investigación de tales situaciones, calificarlas y exigir que se les ponga fin.
Una de las primeras manifestaciones que aparece en el ámbito regional es la Resolución 443, de 31 de octubre de 1979 –frente al problema de los desaparecidos en Chile y Paraguay– donde la Asamblea General declaraba que las prácticas de las desapariciones era una afrenta a la conciencia del hemisferio (AG/RES. 443 (IX-Of7g). En la Resolución 510, de 27 de noviembre de 1980 se exhortó a los gobiernos involucrados a que pusieran fin de inmediato a toda practica conducente a las desapariciones (AGIRES 510 (X-0180). En la Resolución 666, del 18 de noviembre de 1983 se calificó a las desapariciones forzadas como un crimen de lesa humanidad ( AGIRES. 666 (XIII-0183). En la Resolución 742, del 17 de noviembre de 1984 las definió como un cruel e inhumano procedimiento con el fin de evadir la ley, en detrimento de las normas que garantizan la protección contra la detención arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal (AGIRES. 742 (XIV-0184).
La enumeración, de documentos e ` informes anuales sobre la cuestión podría ser casi ilimitada, encontrándose en todos ellos el común denominador del desvelo de los organismos que velan por la vigencia plena de los derechos humanos, por exhortar a los países miembros a tomar medidas en. diferentes ámbitos, entre otros, el legislativo interno.
Los mencionados, constituyen algunos de los antecedentes de la «Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”, adoptada en Belén do Pará, República Federativa de Brasil, el 9 de junio de 1994. La República Argentina ratificó la misma mediante Ley 24.556 (B.O.18110195) y luego a través de la Ley 24.820 (B.O. 29105197) le otorgó jerarquía constitucional , con la mayoría calificada que exige el artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna.
La Convención en su artículo 1 expresa que: »Los Estados partes en esta Convención se comprometen a: inciso b) "Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo", en el mismo sentido, el inciso d) dispone: "Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención". En concordancia con éste exigencia el artículo 111 insta a los Estados partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerte una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. .."
Como vemos, Argentina asumió una responsabilidad que puede resumirse en dos ámbitos: uno frente a la comunidad internacional y otro que surge del propio derecho interno. Al suscribir y posteriormente otorgarle jerarquía constitucional a la Convención surgen obligaciones ineludibles, ante esto es necesario que nuestro régimen penal se ajuste a los preceptos establecidos por los instrumentos internacionales de derechos humanos. Resulta inconcebible, luego de 20 años de democracia, que siendo innegable la naturaleza d e delito de lesa humanidad que tiene la desaparición forzada, aun la ley penal no contenga la tipificación adecuada del injusto.
Fuera de nuestra obligación con la comunidad internacional, también existe una que surge del propio derecho interno, y es frente a los ciudadanos, ya que todas las constituciones políticas de América Latina así como la nuestra, consagran el derecho a no ser detenido arbitrariamente, a ser llevado ante un juez, a no ser sometido a tratos crueles o inhumanos, derechos todos que están violados en la desaparición forzada de personas.
Por su parte, en el ámbito universal, la creación del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, mediante resolución 20 (XXXVI) de 29 de febrero de 1980, constituye una actitud concreta de censura. y repudio generalizados, por una práctica que ya había sido objeto de atención en el ámbito universal por la Asamblea General en 1978 (resolución 331173 de 20 de diciembre de 1978), en la cual pide a los gobiernos que se hagan investigaciones rápidas e imparciales y garanticen el pleno respeto a los derechos humanos. Los informes de los relatores o enviados especiales de la Comisión de Derechos Humanos muestran la preocupación por el cese de esa práctica, por la aparición de las personas afectadas y por la aplicación de sanciones a los responsables.
Como corolario de la labor que venía realizando este Grupo de Trabajo de
Naciones Unidas, por, Resolución 471133 M 18 de diciembre de 1992 la Asamblea General aprueba la Declaración sobre la Protección de todas las personas contra la Desaparición Forzada". En sentido similar a la Convención Interamericana, la Declaración expresa en su Artículo II, inciso 2 que: "Los Estados actuarán a nivel nacional, regional y en cooperación con las Naciones Unidas para contribuir por todos los medios a prevenir y a eliminar las desapariciones forzadas. Y el artículo III insta a los Estados a tomar las "medidas legislativas, administrativas, judiciales y otras medidas eficaces para prevenir o erradicar los actos de desapariciones forzadas en cualquier territorio sometido su jurisdicción”.
Es decir que ambos instrumentos internacionales coinciden en consagrar el compromiso de los Estados a introducir sanciones penales contra la desaparición forzada dentro de su legislación interna, No obstante los años transcurridos desde que nuestro país asumió este compromiso y a pesar de las diversas iniciativas presentadas en ambas Cámaras legislativas, este delito sigue sin estar presente en nuestro Código Penal. A título de ejemplos, podemos mencionar el proyecto del ex Senador Hipólito Solari Yrigoyen en 1987, de los ex Diputados Augusto Conte y Raúl Rabanaque en 1984; Simón Lazara en 1989; Graciela Fernández Meijide en 1997; Ramón Torres Molina en el 2000, el de Teodoro Funes que obtuviera media sanción en esta Honorable Cámara el 27111101, pero que no fuera tratado oportunamente por el Senado; entre otros.
Por otra parte, los casos que han llegado a conocimiento de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han contribuido a confirmar lo hasta entonces sostenido por los organismos especializados. Los casos de Velásquez Rodríguez (sentencia del 29 de julio de 1988) y Saúl Godínez Cruz (sentencia de 20 de enero de 1989) fueron los primeros que se tramitaron en el máximo tribunal regional en materia de derechos humanos.
En el primero ellos la Corte: señala que: “El fenómeno de las desapariciones constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos que debe ser comprendida y encarada de una manera integral» (considerando 150). Agrega que el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad psíquica y moral de, la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (considerando 156). Destaca que la práctica de desapariciones, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos en secreto y sin someterlo a juicio alguno, seguido del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron ( considerando 157).
La entrada en vigor del Estatuto de Roma de la Corte Pena[ Internacional el 1 de julio de 2002 significa un gran progreso en la lucha a favor de la justicia internacional. Este tribunal prevé en su competencia el delito de desaparición forzada de personas (artículo 7, inciso i); pero solo unos pocos casos particularmente grave llegarán a él dadas las características de planificación y sistematización que deben tener para que la Corte se aboque a su conocimiento. Circunstancia que refuerza nuestra postura: la necesidad de introducir el delito en nuestro derecho interno, propendiendo de esa forma a terminar con la impunidad de sus autores y cumpliendo de una vez por todas con las disposiciones, de los instrumentos internacionales que en la materia Argentina ha suscripto.
La dramática experiencia vivida en la Argentina le permitió al país convertirse lamentablemente en un referente mundial en lo que respecta a la desaparición forzada de personas. "De este modo, en nombre de la seguridad nacional, miles y miles de seres humanos, generalmente Jóvenes y hasta adolescentes, pasaron a integrar una categoría tétrica y fantasmal. la de los Desaparecidos. Palabra –¡triste privilegio argentino!– que hoy se escribe en castellano en toda la prensa del mundo." (Nunca mas. Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, Prólogo, página 9).
Mucho se ha avanzado desde la restauración de la democracia en el año 1983, la creación de las Comisiones de la Verdad en vados países de América Latina y, en particular la Comisión Nacional de Desaparecidos (CONADEP) en Argentina, así como la labor de organismos no gubernamentales, han contribuido fuertemente a la vigencia de los derechos humanos. Como logros podemos señalar la permanente lucha por la identidad de los hijos de personas desaparecidas durante la última dictadura militar, la ley 24.411 (B.O. 0310.1195), y sus leyes modificatorias, respecto del beneficio a percibir por los causahabientes de personas que se encuentren en situación de desaparición forzada; la ley 23.511 (B.O. 10107187) Banco Nacional de Datos Genéticos; la ley 25.779 (B.O. 03109103) de nulidad de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final; las causas que se siguen en nuestro país y en el exterior a los responsables de la represión en el período 1976-1983. Pero el vacío legal respecto del delito propiamente dicho, aún continúa, y dificultó en su momento el juzgamiento de los responsables.
Este vacío, dificulta en la actualidad el juzgamiento de privaciones ilegítimas de libertad seguidas por la desaparición de la víctima cuyo cuerpo jamás se ha encontrado, situación que ha generado que únicamente los responsables sean juzgados por el primero de los delitos, sin que haya sido posible atrapar su conducta dentro de una tipificación más adecuada.
En el 59" período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, celebrada en Ginebra en abril de 2003, el Relator del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias puntualizo en el ítem 9 que: "... que acabar con la impunidad de los autores de las desapariciones forzadas e involuntarias es el eje capital para una efectiva prevención. Toda persona acusada de haber cometido actos de desaparición forzada debe ser llevada ante la justicia..."'.' Como vemos, en esta última sesión –menos de un año– la cuestión de las desapariciones forzadas sigue siendo un tema que preocupa y a más de 20 años de labor en esta materia, la Comisión sigue instando a los gobiernos a la adopción de medidas contra este delito, no solo su tipificación en el derecho penal interno, sino también la imposibilidad de que sus responsables se beneficien con amnistías o cualquier otra medida similar que pueda eximirlo de procesos o sanciones penales.
Podría parecer que la desaparición forzada de personas es una práctica que solo puede suceder en situaciones de guerra, golpes militares o violencia interna. Sin embargo, aún en democracia es un delito que sigue ocurriendo. El Grupo de Trabajo mencionado, transmitió al Gobierno de Argentina siete nuevos casos de desapariciones ocurridos en el 2002. Se referirían a detenciones en San Salvador de Jujuy al finalizar una manifestación y luego de enfrentamiento entre la Policía y manifestantes. Asimismo el Grupo de Trabajo expresó su preocupación por los más de 3.000 casos pendientes que no han sido resueltos, más de 20 años después de que se produjeran las supuestas desapariciones. (59º periodo de sesiones, Derechos Civiles y Políticos, incluso cuestiones de desapariciones y ejecuciones sumarias, página 13). En el caso de Entre Ríos, el joven Elías Gorosito desapareció en fecha 13 de febrero de 2.002, detenido por un móvil con identificación oficial, tripulado por tres policías uniformados, en plena calle y a la luz del día. Jamás fue encontrado vivo o muerto.
En Argentina se puede citar también el caso «Garrido y Baigorria”, (sentencia del 2 de febrero de 1996). El 28 de abril de 1990, fueron detenidos por personal uniformado de la Policía de Mendoza los señores Adolfo Argentino Garrido Calderón y Raúl Baigorria cuando circulaban en un vehículo. Según los testigos, estas personas fueron detenidas por al menos cuatro agentes policiales con el uniforme correspondiente a la Dirección motorizada de la Policía de Mendoza, que se desplazaban en dos automóviles de esa fuerza de seguridad. La Comisión Interamericana recibió la denuncia sobre este caso el 29 de abril de 1992 y ante la falta de respuesta de Argentina sobre el paradero de las víctimas, somete este caso a la Corte, en la cual Argentina reconoció su responsabilidad por la desaparición de estas dos personas.
Sr. Presidente es el espíritu del presente Proyecto cumplir con la tipificación penal del delito de desaparición forzada, a la que estamos obligados en virtud de los pactos suscriptos. Vados Códigos penales de Latinoamérica han incorporado como delito a la desaparición forzada de personas, entre los que podemos mencionar el de Perú (Parte Especial, Título XIV-A, Capítulo II); México (Libro II, Título IV, Capítulo IV); Colombia (Libro II, Título III, Capítulo I); Guatemala (Libro H, Título IV, Capítulo¡)
Por todo lo expresado hasta aquí es que solicito la aprobación del presente proyecto.
Rosario M. Romero
Juan Manuel Irrazábal
María del Carmen Falbo
Stella Maris Córdoba
Hugo Rubén Perié