CASA DE DERECHOS HUMANOS DE SANTA FE
Espacio integrado por los Organismos de Derechos Humanos de Santa Fe (Madres de Plaza de Mayo de Santa Fe, Familiares de Desaparecidos y Detenidos Por Razones Políticas y Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos)
miércoles, junio 20, 2007
RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Excma. Corte Suprema de Justicia de Santa Fe:
JORGE HÉCTOR CASTRO y MARÍA DE LOS MILAGROS DEMIRYI, por nuestro propio derecho y en representación de nuestros hijos menores LAUTARO, MARÍA, LUCIANO Y AGUSTÍN CASTRO, filiación que se halla acreditada con las respectivas partidas de nacimiento agregadas en los autos “REQUERIMIENTO DE INSTRUCCIÓN FISCAL Nº 2 EN RELACIÓN A LA DENUNCIA DE ZANUTIGH, ANA ISABEL, TEMPORETTI, MARÍA CRISTINA DE OLAZÁBAL” Expte. Nro. 1309, Año 2005, del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción Octava Nominación de la ciudad de Santa Fe, Pcia. de Santa Fe, autos principales donde nuestra participación está otorgada. Y también por nuestra participación en todo ese carácter, en autos: “Requerimiento de Instrucción Fiscal Nº 2 en relación a la denuncia de ZANUTIGH, Ana Isabel, Ma. Cristina TEMPORETTI y Emiliano de OLAZABÁL sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. C.S.J. Nº 79, AÑO 2007), Con domicilio legal constituido en San Juan nº 2438, Planta Alta, de nuestra ciudad, comparecemos y decimos
– I –
Que el 31 de mayo del año 2007 fuimos sido notificados de la decisión de V.E., fechada 23/05/07, que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la decisión del juez de primera instancia fechada 27/11/2006, y que éste había declarado admisible.
–II–
Contra esa decisión de la Excelentísima Corte Suprema de Santa Fe deducimos en tiempo y forma el recurso extraordinario previsto en los arts. 14 de la ley nº 48, 6 de la ley 4055, 256, sgtes. y concordantes del C.P.C. Nación.
–III–
Constitución de domicilio ad litem.
A los fines del recurso extraordinario que interponemos constituimos domicilio legal en Avenida Corrientes nº 1.327, Sexto Piso, Departamento “A”, Cº P C1043ABA, de la ciudad autónoma de Buenos Aires, Capital Federal.
–IV–
Se funda nuestro recurso en haberse incurrido en arbitrariedad (en la decisión vuestra) y haberse lesionado las garantías del debido proceso, del derecho a la jurisdicción, del derecho de defensa, de la igualdad ante la ley y de la propiedad. (Arts. 16, 17, 18, 19, 28, 33, 75 inciso 22, 5 y 31 de la Constitución Nacional.).
Encuadramos el caso en la doctrina de la arbitrariedad (“el cuarto inciso” del citado art. 14, creado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
–V–
Requisitos Comunes:
Estamos frente a un asunto contencioso que causa agravio permanente a nuestra parte.
La decisión que recurrimos es definitiva, recaída en proceso que no admite nueva discusión sobre lo rechazado.
Por tanto no puede repararse por otra vía que el remedio federal que aquí deducimos.
–VI–
Requisitos propios:
1 – Cuestión Federal: Se da a través de la violación de preceptos de la Constitución Nacional que indicamos. Y por la arbitrariedad perpetrada.
2 – Relación Directa: Si se hubieran respetado las garantías constitucionales invocadas y planteadas y/o se hubiera cumplido con el servicio de justicia al que la Provincia de Santa Fe se obligó (art. 5 de la Constitución Nacional). Si se hubiera atendido que no debemos ser privados de lo que la ley no prohíbe y/o se nos hubiera tratado igual que a nuestros pares – víctimas y actores civiles – (arts. 19 y 16 de la Constitución Nacional).
Si se hubieran atendido todas las constancias de la causa y/o nuestro derecho a peticionar, nuestro derecho de defensa y al debido proceso (sus arts. 14 y 18) y/o se hubiera respetado todo lo que integra nuestra propiedad (su art. 17).
Si se hubiera acatado la inalterabilidad de los derechos superiores (su art. 28); si no se hubiera reemplazado la voluntad del constituyente por la de los jueces (su art. 33). Si se hubiera respetado la supremacía de la Constitución Nacional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación (sus arts. 75 inciso 22 y 31).
En cualquiera de esos supuestos se habría hecho lugar a nuestra pretensión para no conculcar los derechos constitucionales enarbolados por nuestra parte.
Por lo que corregidos los defectos – las arbitrariedades – y la violación a la Constitución Nacional, la decisión ineluctablemente deberá sernos favorable.
3 – La decisión de la Corte Suprema de Santa Fe nos es desfavorable porque rechaza el recurso que planteáramos por considerarlo “inadmisible”.
4 – La Corte Suprema de Justicia local es Tribunal Superior en el caso según jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de la Nación (Casos “Strada”, “Téllez”, “Di Mascio”, etc).
–VII –
Requisitos Formales:
1 – Introducción de la Cuestión Constitucional: Esta parte plateó la cuestión constitucional desde los primeros escritos en los que ofreció pruebas conducentes cuya recepción y producción nos son negadas. Igual planteo hicimos cuando recurrimos ordinariamente y también cuando interpusimos el recurso de inconstitucionalidad local que el juez recurrido declaró admisible con fundamento en el derecho constitucional.
Planteamos la cuestión constitucional y la mantenemos.
2 – Hay también arbitrariedad sorpresiva del Tribunal Superior en el caso, que no ha rebatido los sustanciales argumentos que tornan procedente el remedio extraordinario. Ni los que aportamos nosotros ni los que aportó el inferior cuando declaró admisible el recurso de inconstitucionalidad local.
3 – Tempestividad de este recurso extraordinario: Notificados el 31 de mayo de 2007 de la decisión que aquí recurrimos, el presente recurso se interpone dentro del plazo que prescribe el art. 257 del C.P.C. y C. Nación.
4 – Se interpone por nosotros, por sí y en representación de nuestros hijos menores indicados, con patrocinio de letrado, mediante escrito fundado y suficiente, y con copia ejemplar para traslado.
–VIII–
Relación de los hechos sustanciales de la causa:
La causa que nos ocupa refiere al estrago producido cuando en el año 2003 gran parte de Santa Fe quedó inundada, con dolorosas secuelas que cobraron la vida, afectaron la salud y el patrimonio de miles de ciudadanos; secuelas dañosas que continúan hasta el presente y continuarán, con toda probabilidad, en el futuro y la necesidad de establecer e investigar la responsabilidad de los funcionarios que por comisión u omisión hicieron posible tal desastre, incluso aquellos a los que hubiere correspondido funcionalmente un cometido para conjurar en tiempo, en todo o en la parte que les corresponde, los efectos devastadores ocurridos e instalados.
Al decir de la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe, Provincia de Santa Fe – alzada ordinaria – “Estamos en presencia de uno de los casos de mayor trascendencia social”.
1 – En la causa de referencia, el 19 de abril del año 2006 el señor Juez, atendiendo la situación procesal de los únicos investigados, hasta ahora, decidió:
a) El procesamiento a Edgardo Wilfredo Berli, Ricardo Ángel Fratty y Marcelo Ignacio Álvarez, quienes durante el estrago se desempeñaban como Ministro de Obras, Servicio Públicos y Viviendas de la Provincia, Director Provincial de Obras Hidráulicas de la Provincia e Intendente de la ciudad de Santa Fe, respectivamente.
b) Dispuso que “En el estado actual del proceso” no existen elementos de convicción suficientes para procesar como tampoco para sobreseer a los otros imputados (Carlos Miguel Gómez Galissier, José D’Ambrosio, Carlos Alberto Filomena, Juan Carlos Caffaratti, Juan José Maspons, Jorge Alfonso Bournous y Alejandro Hugo Álvarez Oporto), “sin perjuicio de continuar con las investigaciones (art. 327 del C.P.P.)”.
Los nombrados hasta ahora fueron todos funcionarios subalternos del Gobernador Reutemann, cuando el estrago.
c) Y dispuso también “que en el estado actual del proceso no existen elementos suficientes como para sospechar que Carlos Alberto Reutemann ha participado en los hechos de autos (art. 316 a contrario sensu del C.P.P.)”.
d) Si las palabras no han perdido su significado, lo que dijo entonces es que existían elementos “de convicción” respecto a los siete funcionarios nombrados, pero que a esa fecha no resultaban “suficientes”.
Y que respecto al que era Gobernador cuando “los hechos de autos”, también había elementos pero, a esa altura del proceso, no resultaban “suficientes” siquiera “para sospechar” de Reutemann, principal responsable de los asuntos de la Provincia según lo precisa el art. 72 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe. Que las facultades que ella otorga son para el cumplimiento de los deberes que impone.
La decisión reseñada fue confirmada por la Alzada ordinaria.
2 – Presentamos nuestro escrito del 3 de julio del año 2006, donde minuciosamente efectuamos diversas precisiones.
Entre ellas dijimos que lo dispuesto por V.S. el 19 de abril del año 2006 “tiene valor como esfuerzo primero de sistematización”. “Pero sólo en la inteligencia que no será el último, sino que deberá haber otros que lo superen y completen el espectro total de lo que debe ser investigado.”.
a) Abundamos acerca del marco legal aplicable a la investigación (por ejemplo aludimos a la expresa prohibición del art. 19 de la ley 8094, que hasta ahora no fue ponderada por el instructor).
b) Indicamos dogmática jurídica aplicable. (Mucha de ella soslayada por el señor Juez y en parte citada por él, pero sin aplicar las disposiciones pertinentes y relevantes).
c) Ofrecimos abundante prueba documental y pedimos diligencias que debían aportar nuevos y más elementos “de convicción”.
d) Incluso indicamos prueba documental que no existe en la causa cuando debería estar en ella.
e) Dijimos que con el material probatorio colectado y la prueba que ofrecíamos ese día, además de los actos regulatorios que integran la dogmática y que también prueban, indudablemente, el señor Carlos Alberto Reutemann debe ser llamado a indagatoria. Y también los funcionarios que ocuparon los Ministerios de Gobierno y de Hacienda durante su gestión última.
También deben ser llamados a declarar quien fuera gobernador en la gestión anterior a la del señor Reutemann, y quienes ocuparon las carteras de Hacienda y Obras Públicas durante esa anterior gestión. “Porque la decisión de la ejecución de esa obra ya estaba decidida además de proyectada” en esa anterior gestión, refiriendo a la construcción del faltante Tramo III, caracterizado por el Juez como el principal factor de riesgo.
3 – El señor Juez proveyó recién el 16 de agosto del año 2006 mediante decreto.
a) Tuvo presente lo manifestado por nosotros (al menos así lo dice).
b) Respecto a las documentales, testimoniales y textos legales, incluida la informativa recabada por la Cámara de Diputados, y fotocopia del diario “El Litoral”, decretó “estese a las constancias de autos y la documental reservada en Secretaría”.
c) Respecto a los actos normativos que indicamos aplicables al caso proveyó: “oportunamente” porque el a quo, según manifestó, no había tomado conocimiento de lo resuelto por al Alzada ordinaria.
d) En cuanto a nuestra petición para que llame a indagatoria a quienes indicamos, proveyó: “oportunamente” por la misma razón.
4 – Recién el 3 de octubre del año 2006 produjo el señor Juez otro decreto donde dice proveer nuestro escrito del 3 de julio del año 2006. Y resolvió:
a) A la solicitud de llamar a indagatoria a los funcionarios públicos de la gestión inmediata anterior a la contemporánea al estrago, “NO HA LUGAR”, invocando lo dicho por la Alzada ordinaria (que se debía establecer el nexo causal entre el deber de cuidado y la posibilidad de evitar el resultado, malentendiendo el a quo que no se da respecto a ellos porque “habiendo cesado en sus cargos antes de la producción del resultado no tuvieron la posibilidad de interferir la causalidad evitándolo”).
b) Al llamado a prestar declaración indagatoria a Carlos Alberto Reutemann nos dijo: “deberá estarse a lo resuelto oportunamente en fecha 19/04/2006”. Nótese que nos retrotrae a la decisión del pasado 19 de abril de 2006 cuando “el estado actual del proceso” era otro y ahora habíamos acercado abundantes elementos para incorporar “la sospecha” que el instructor, en aquel entonces no tenía.
c) Respecto a los ministros de Gobierno y Hacienda que se desempeñaron durante la época en que se produjo el hecho, “estimando que no existen elementos suficientes como para sospechar de la participación de los mismos en los hechos que se investigan en autos”, “NO HA LUGAR”.
d) Respecto “a la prueba peticionada” estimando el señor Juez “suficiente la incorporada hasta el momento en autos; a lo solicitado NO HA LUGAR”. Obsérvese que el pasado 19 de abril de 2006 el instructor había dicho “sin perjuicio de continuar con las investigaciones”.
5 – El proveído reseñado en el subapartado precedente, que contradice los anteriores y es en sí autocontradictorio, mereció nuestro escrito del 10 de octubre del año 2006. En él planteamos:
a) Recurso de reposición.
b) Aclaratoria.
c) Recusación al señor Juez de Instrucción interviniente.
d) Ofrecimos más pruebas.
e) Planteamos cuestión constitucional.
6 – El 13 de octubre del año 2006, el señor Juez rechazó la recusación, ordenó formar incidente y elevar los autos al Superior.
En la misma fecha, en otra decisión, respecto a la reposición y aclaratoria decidió: “suspéndase los términos hasta tanto quede firme la resolución dictada en el día de la fecha, conforme lo manifestado en el segundo párrafo de la resolución precedente”.
El apartado al que remite dice: “Primeramente debo referirme a la recusación entendiendo que ésta es previa a todo otro requerimiento toda vez que podría, en su caso, afectar el dictado de otro decreto, el derecho del Sr. Actor Civil”.
7 – La Alzada ordinaria (Sala Penal Primera de esta ciudad) confirmó el rechazo a la recusación. “Confirmar la resolución recurrida”, dijo la Sala aunque en rigor no hubo “resolución recurrida” sino incidente de recusación. Por eso nos pareció inteligible que la recusación con causa que formulamos respecto al señor Juez de Instrucción ha sido rechazada.
8 – Ese rechazo motivó el recurso de inconstitucionalidad que interpusimos ante la Alzada ordinaria, el 1º de diciembre de 2006.
Ese recurso de inconstitucionalidad se tramitó con traslado al señor Fiscal de Cámara y actualmente está rechazado.
9 – Entre tanto, en baja instancia, mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2006 insistimos:
a) Que se protegiera y preservara la identidad de tres ciudadanos que declararon ante Escribano Público, debían ratificar su declaración ante el Juez y ampliarla en todo lo conducente.
b) Y ofrecimos otra prueba significativa: la declaración testimonial del Ing. Civil Juan Pablo Acuña, del que hicimos notar que, dentro del material colectado en la causa, faltaba un informe del que fue coautor, mencionado a f. 33 del informe de Moro y otros.
c) También interpusimos nueva aclaratoria para que el señor Juez supla las omisiones indicadas en ese escrito.
d) Además, indicamos líneas de investigación sobre las que pueden obtenerse nuevas pruebas. (Respecto al ofrecimiento del Gobierno Nacional en 1999 del Programa de Control de Presas, que no fue suscripto durante la última gestión del ex Gobernador Reutemann). Dijimos que era importante establecer, entre otras cosas, el porqué no se suscribió tal programa.
e) También informamos que estábamos procurando pruebas respecto al destino dado a los recursos destinados inicialmente a la construcción del Tramo III, cuya irrealización fue señalada por el Instructor como el factor principal para que el estrago se produjera.
10 – Así las cosas, el 30 de noviembre de 2006 fuimos notificados por cédula de la decisión del señor Juez de Instrucción, fechada 27/11/06, mediante la cual resuelve la reposición y aclaratorias pendientes. Esa no se puede apelar ante la Alzada ordinaria (Art. 202, segundo apartado, del C.P.P. S.F.).
Pero causa gravamen irreparable por lo que amerita el recurso de inconstitucionalidad que interpusimos y aquí nos ocupa.
11 – Sustanciado ese recurso con traslado al Fiscal, este se pronunció por el rechazo por inadmisible.
12 – Pero el señor Juez de Instrucción mediante decisión fundada concedió el recurso de inconstitucionalidad el 26 de febrero del año 2007 agregando el 1º de marzo del año 2007 una aclaratoria.
13 – Elevado el recurso concedido a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, ésta previa sustanciación, resolvió mediante decisión del 23 de mayo del año 2007 “declarar inadmisible el recurso interpuesto. Con costas a la vencida (art. 12, ley 7055).”.
14 – Notificados el 31 de mayo del año 2007 de esa decisión de la Corte Suprema local, interponemos contra ella el presente recurso extraordinario en tiempo y forma
–IX–
Arbitrariedad de la decisión del señor juez de primera instancia fechada 27 de noviembre del año 2006:
1 – La decisión que impugnamos –al igual que la recurrida mediante reposición– incurre en “exceso ritual manifiesto”. Adolece de un rigor excesivo, al decir de la Corte Nacional.
Efectivamente. Rechaza todos los elementos de prueba ofrecidos para evitar una abundancia de pruebas confirmatorias de los factores de riesgo ya delimitados.
Al señor Juez debe preocuparle la carencia de elementos probatorios en una causa donde admite que ni él ni el señor Fiscal, al menos desde el 19 de abril de 2006, impulsaron ninguna línea investigativa ni la producción de prueba que aporte elementos de convicción.
No obstante asumir la necesidad de continuar la investigación en su pronunciamiento del 19 de abril, donde dice no tener elementos suficientes para sospechar de los que imputó y de otros funcionarios de mayor jerarquía –entre ellos Reutemann y el Gobernador que le precedió, además de varios ministros de ellos–, por otro lado mantiene inactiva la investigación.
En ese contexto, mal puede rechazar los elementos de convicción que aportamos para el “juicio de probabilidad”.
Ese criterio restrictivo del Juez es opuesto a la búsqueda de la verdad objetiva y contradice lo que el Superior ordinario sostuvo cuando confirmó los procesamientos de los señores Berli y Fratti: “Si bien es cierto como se refleja que las tareas tendientes a evitar los efectos de la devastadora inundación eran complejas, no por ello eximía a los responsables intentar, cuando menos, de llevarlas a cabo. De acuerdo a las constancias de autos y según puede extraerse de su contexto no surge que se haya procurado cumplimentar tales objetivos. Y además tampoco median razones que expliquen por ahora, la inercia atribuible en tal terreno a esos responsables, circunstancias éstas que sin duda merecerán la conveniente profundización técnica así como recabar las explicaciones o respuestas sobre la temática a los aquí involucrados y/o a los que hubiere correspondido funcionalmente realizarlas y puntualmente si esa omisión de recaudos hubiera permitido finalmente conjurar la emergencia”. (Sic., salvo el primer resaltado, los demás son nuestros).
Remitimos, para mayores fundamentos, al apartado siguiente, donde el alto Tribunal coincide con nuestra tesitura.
2 – Sustenta su decisión –que debemos sobrentender en gran pare ante la falta de claridad en el decisorio que impugnamos, que luce una redacción con extensas citas reproducidas de otras decisiones anteriores–, en afirmaciones dogmáticas, carentes de fundamentos o con fundamentos sólo aparentes.
a) A poco de irrumpir la actual Constitución de la Provincia, atendiendo la inteligencia de su art. 95, prestigiosos ministros de la Corte local, dejaron debidamente aclarado que expresión de razones no equivale a la “motivación suficiente” que él exige bajo pena de nulidad.
Conforme sostiene la más calificada doctrina en la materia, “no basta con resolver el litigio; hay que resolverlo con arreglo a criterios y apreciaciones que, por hallarse dotados de fuerza de convicción, puedan convencer. De otro modo la decisión no sería más que el producto del arbitrio ilimitado de los jueces. En otras palabras: no basta que un fallo tenga fundamentos; es menester que estos fundamentos estén a su vez fundados. Porque si no lo están sólo hay apariencia de fundamentación. (Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, op. cit., pág. 259 y ss., y fallos allí citados).
Se ha dicho también que “el deber de los jueces de motivar sus decisiones también encuentra basamento constitucional en el artículo 33 de la ley fundamental, pues se trata de una ‘garantía innominada’ de los habitantes de la Nación. Dado que el artículo consagra ‘derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno’, y el poder que ejercen los jueces no les es propio sino que es una delegación del pueblo, es claro que la Nación toda tiene el derecho de conocer las razones y motivos que llevan a los jueces a tomar esas decisiones que sólo poseen ‘imperio’ por esa delegación de poder” (Sabelli, Héctor; “El rechazo ‘sin motivación’ del recurso extraordinario cuando la cuestión federal es intrascendente ¿es constitucional?; Lexis Nexis, fas. 13, 26–03–03, p. 76/77).
b) Lo que debía ser una hipótesis de trabajo se ha convertido con el correr de los meses en un oráculo infalible, según el a quo.
Los pilares de esta hipótesis, mutable y reemplazable por naturaleza cuando se está haciendo ciencia del derecho, deben ser sometidos a comprobación, verificación, problemátización.
En el caso, en cambio, el instructor los ha preservado absteniéndose de incorporar elementos de convicción que no procuró y rechazando los que hemos ofrecido en defecto de él y del señor Fiscal.
Del decisorio del 19 de abril de 2006, además de la enunciación de los factores de riesgo, extraemos afirmaciones dogmáticas formuladas como apodíctico.
– Que la conducción del Gobernador fue sólo eventual.
– Que el hecho investigado no justificaba la directa conducción del entonces Gobernador.
No coincide la minimización del “hecho” investigado que hace el a quo con lo que manifestó la Excma. Sala en los pronunciamientos indicados supra: “Asumido por el Tribunal que estamos en presencia de uno de los casos de mayor trascendencia social, habida cuenta las dolorosas secuelas que han dejado los hechos investigados, es menester explayarse a propósito de los alcances jurídicos del acto sobre el que recaerá su decisión. Si bien es cierto lo anterior sobreabundaría para los operadores del derecho no es lo mismo para el ciudadano común, ávido por conocer el resultado de la causa”.
Del decreto del 3 de octubre de 2006 extraemos otras afirmaciones sin fundamento, formuladas como apodíctico:
– Que no se da el nexo causal para llamar a indagatoria a los distintos funcionarios públicos de la gestión inmediata anterior a la contemporánea al estrago, que individualizamos cuando lo peticionamos, porque “... habiendo cesado en sus cargos antes de la producción del resultado no tuvieron la posibilidad de interferir la causalidad evitándolo”.
c) Con la dogmática jurídica –que sirve también para la formación de prueba, porque se trata de actos dictados por los involucrados–, las testimoniales y documentos que ofrecimos e indicamos, aparece hasta el hartazgo que la conducción de Reutemann durante el estrago fue asumida concreta, directa, promiscua y ostensiblemente, magüer sus graves omisiones y errores. (Hecho público y notorio que conoce la ciudadanía pero no se admite en los autos por voluntad del instructor). Respecto a la necesidad de que el nombrado asumiera la conducción, basta con recordar lo dicho por la Cámara.
d) En esa lógica, los argumentos fundamentales que sustentaron el procesamiento de los señores Berli, Fratti y Álvarez (a los dos primeros el a quo los considera las máximas autoridades en asuntos que la Constitución local indica como principal al que ostentaba el cargo de Gobernador entonces) valen para siquiera “sospechar” que al señor Reutemann le cabe responsabilidad penal. Por cierto que tanto él como el Intendente Álvarez tenían la conducción directa –dentro del espacio de su competencia, que la del Gobernador es toda la provincia– aunque el instructor afirme dogmáticamente que, por considerarla sólo “eventual” la de éste, tenían distinta situación. De hecho, ambos presidían –al menos hasta el 2 de mayo de 2003, en que Reutemann delegó en su ministro de Gobierno– los órganos de defensa civil.
e) En cuanto al nexo causal que tienen con el “resultado” las omisiones y comisiones de los funcionarios de la gestión inmediata a la del estrago, es irracional que no se acepte que tenga una duración de años, cuando hay testimonios fundados que lo demuestran y una afirmación –que vale también como denuncia– de un diario de circulación nacional e internacional que lo sostiene mediante artículo que suscribe periodista acreditada. (Referimos al diario “Clarín”, del que acompañamos el ejemplar donde concreta la imputación: el tramo III debió haberse realizado años antes y se contaba con el recurso suficiente para concretarlo).
f) Respecto a ministros actuantes en el gobierno del señor Reutemann, se nos dice que no hay elementos suficientes para llamarlos a indagatoria pero acto seguido se nos rechaza la prueba ofrecida –abundante por cierto– porque ya hay elementos suficientes colectados. La contradicción y la autocontradicción de la decisión a qua es flagrante.
Apenas se explica en el error metodológico de hacer eje de la cuestión en los sujetos y no en los hechos. Aquéllos quedaron divididos en sospechables, sin apertura alguna para que los no sospechados por el Juez se conviertan en sospechosos.
3 – Se ha prescindido de textos legales aplicables.
El a quo admite que sólo citó parte de los cuerpos legales pertinentes. (Dice que citó la “mayoría” con lo que admite que prescindió de otros, aunque los considere los menos). Basta con la prescindencia de un solo texto legal aplicable para que la arbitrariedad quede consumada, si el precepto dejado de lado es conducente a una solución distinta, como la que sostenemos para el espectro de la instrucción.
Pero no basta tampoco con citar cuerpos legales cuando se omiten las normas legales pertinentes de esos cuerpos. Así ocurrió en la hipótesis del a quo. Prescindió de textos legales aplicables, incluso de normas contenidas en los decretos, leyes y Constitución local, que son conducentes para una hipótesis distinta.
Veremos al respecto.
4– Mucho tuvimos que sobrentender ante la carencia de fundamentos de la decisión en crisis, y su exteriorización.
Resulta ilustrativo en este sentido el empleo del verbo sobrentender, que significa “entender algo que no está expreso, pero que puede suponerse según lo que antecede o la materia de que se trata” (diccionario R.A.E. consultado en la página web rae.es).
Si algo debe evitarse en las decisiones de los jueces, para satisfacer la motivación suficiente, es dar cuestiones por sobreentendidas. Así lo reclama el sistema republicano, y así debe obrarse para que los destinatarios de las resoluciones puedan entenderlas, cumplirlas, objetarlas, recurrirlas.
–X–
Admisibilidad y Procedencia del Recurso de Inconstitucionalidad local y del Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad que aquí interponemos, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
1 – Bajo la advocación de que se trataría de una “postura” del actor civil, (como sostuvo el juez en la decisión que inició el iter recursivo), o de “mero disenso”( como califica nuestra posición la Corte Suprema local), lo que sostenemos como el debido proceso durante la instrucción, se minimiza la entidad que tiene nuestro planteo. Sin embargo lo enarbolamos en total coincidencia con lo que la Corte Suprema de la Nación sostiene al respecto.
2 – Néstor Pedro Sagüés apunta con agudeza lo que llama aspectos destacables en materia de incongruencia por omisión y se detiene en lo siguiente: “Los magistrados judiciales no están obligados a decir por qué no siguen la jurisprudencia que alegan las partes. Una importante excepción...es la relativa a los fallos de la Corte Suprema, que pueden reputarse con un efecto vinculante condicionado. Es decir que el juez debe seguir la doctrina de la Corte Suprema, pero puede apartarse dando fundamentos valederos.” (sic., resaltado nuestro, “Derecho Procesal Constitucional – Recurso extraordinario” Tomo 2, cuarta edición actualizada y ampliada, Astrea, página 230. C.S.J.N., Fallos, 323:2322.).
Adelantamos que en el caso la Corte Suprema de Santa Fe no ha dado ningún fundamento que justifique su desatención frente a la abundante jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República que seguidamente volvemos a indicar y tampoco argumentó en contrario frente a la calificada jurisprudencia que invocó el juez de instrucción para declarar admisible nuestro recurso de inconstitucionalidad.
a) Es paradigmático lo que el más Alto Tribunal de la República sentenció en la causa “Incidente de Apelación del auto de Procesamiento en autos: ‘Lazo, Rodolfo Roberto s/ Denuncia p/ Supuesta usurpación –Goya–”, Fallos 295:316/318.
En esa causa el actor civil interpuso recurso extraordinario tachando de arbitraria la decisión que revocó el auto de procesamiento y sobreseyó a los imputados. Se invocó prescindencia de elementos conducentes y valoración irrazonable de las circunstancias del caso; también por interpretación incorrecta de lo dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Criminal de la Provincia.
b) Al decidir, la Corte Suprema de la Nación tuvo presente que se trataba de una cuestión de hecho, prueba y derecho común, ajena en principio a la instancia del art. 14 de la ley 48. Pero dijo que en ese caso no impide descalificar la decisión impugnada en razón de ser contraria a los principios superiores del orden jurídico, pues la vía intentada constituye un medio idóneo para asegurar el reconocimiento de las garantías constitucionales.
Agregó con justiciera severidad que “en el ejercicio de la función judicial no cabe prescindir de la preocupación por la justicia... pues deber de los magistrados asegurar la necesaria primacía de la verdad jurídica objetiva... y nada excusa la indiferencia de los jueces al respecto en la misión de dar a cada uno lo suyo”. (Sic., resaltados nuestros).
c) Dijo más: que la sentencia apelada “pone de relieve que el a quo no ha efectuado una apreciación crítica de los hechos ni de los antecedentes obrantes en la causa, a la par que ha cerrado la posibilidad de una investigación seria de las circunstancias del caso, impidiendo así el ejercicio natural de las facultades propias de los jueces en orden a la averiguación de los delitos”. (Sic., resaltados nuestros).
d) Consideró necesario agregar: “Que, en tal situación, el estudio del proceso permite afirmar que no se han tomado las medidas conducentes para esclarecer el hecho ni se han practicado siquiera las pedidas por el actor civil al respecto, evaluándose sin rigor crítico las versiones contradictorias de uno de los imputados...”. (Sic., resaltados nuestros).
Concluyó naturalmente, que una sentencia así no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa. Y por eso la descalificó como acto judicial, por no cumplir con los requisitos de validez que hacen al debido proceso.
e) El sayo le cabe bien a la decisión que resolvió nuestra reposición.
3 – La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con distintas composiciones, mantuvo su celo para que el servicio de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa no sean conculcados por los tribunales inferiores, sin que obstara que los casos versaran sobre circunstancia de hecho y prueba, y su valoración.
a) En Fallos 322:1522, habilitó la vía porque el a quo juzgó con excesivo rigor formal las declaraciones testimoniales y omitió considerar las pruebas oportunamente incorporadas a la causa. Y porque el a quo descalificó la prueba producida para demostrar. (En nuestro caso, el Juez ni las produce ni las recepciona, ni las admite).
En Fallos 303:2048 anuló la sentencia porque el a quo no integró bien la litis, que exigía un debido esclarecimiento a través de la recepción de la prueba ofrecida. Consideró que rechazar la producción de prueba para luego desestimar porque no se probó supone un serio menoscabo al derecho de defensa en juicio que justifica la reparación por la vía extraordinaria.
b) Siempre priorizando la verdad objetiva (caso “Colalillo...”) el más alto Tribunal de la República, en asunto previsional donde el pronunciamiento ordinario prescindió de la amplitud de criterio que debe guiar la labor de los jueces, rechazando una prueba por no constituir “nuevo elemento de juicio”. (Como nos ocurre aquí, y no en uno sino en muchos elementos probatorios). Fallos 307:1174.
En el mismo tomo encontramos otra decisión anulada por negar la existencia de pruebas sobre la relación de causalidad incurriendo en excesivo rigor crítico y desconocimiento de elementos probatorios que aportaban verosimilitud. Fallos 307:1316.
c) En Fallos 320:841 descalificó la sentencia que desestimó el pedido de apertura a prueba en segunda instancia, solicitado por la actora, de un hacho de especial importancia para la causa, que había llegado a su conocimiento después de la oportunidad prevista por el art. 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En Fallos 239:76, la decisión fue anulada porque omitió la apreciación de la prueba oportunamente ofrecida por el recurrente.
Dijo la Corte que lo argumentado por la Cámara, de que se trataba de una cuestión de hecho extraña a su competencia no justificaba la falta de apreciación de esa prueba. Y que tal omisión comporta una verdadera indefensión para el recurrente.
Por una sola prueba (aquí las desechadas por el Juez son muchas) anuló la decisión dictada con prescindencia manifiesta del elemento probatorio incorporado a los autos. Dijo en ese caso la Corte que el rigor del formalismo en cuanto a la apreciación de la prueba, llevado al extremo de la invalidación de la razonablemente preconstituida, mediante instrumento público, constituye impedimento para la solución del litigio.
Tal decisión es arbitraria y debe ser dejada sin efecto, ya que incurre en notorio desconocimiento de las constancias de una escritura pública. (En nuestro caso, entre las diversas probanzas, acompañamos una contenida en escritura pública, y aún cuando todavía obra en Secretaría, el Juez no la incorporó a la causa. Es evidente que hay mayor arbitrariedad aún que en el caso que citamos, porque allí al menos se ingresó la prueba al proceso, aquí ni eso. Fallos 249:324).
d) En J.A. 1998 – III – pág. 37 y siguientes se publica otro pronunciamiento de la Corte Suprema de la Nación que consagró la revisión en la instancia extraordinaria, con base en la doctrina de la arbitrariedad, de la apreciación de la prueba hecha por los jueces de la causa. (Aquí tal “apreciación” efectuada por el instructor, en una etapa en la que sólo puede valorarse su aporte al “juicio de probabilidad”, lo llevó a afirmar, como apodíctico, que los numerosos y diversos elementos probatorios que aportamos, pedimos e indicamos, todos serían, para él, “más de los mismo”.).
En nota al último fallo citado, Juan Carlos Vallejos (J.A. 1998 – III – Pág. 39 y sig.), destaca la función docente que cumple la jurisprudencia del Alto Cuerpo además de su valor vinculante.
Dice que el fallo anotado confirma una doctrina iniciada en “Ohiller” (L.L. 1981 –C– 68) y no duda “examinar” cuestiones de hecho y prueba para rescatar asuntos que en las instancias ordinarias no merecieron adecuada respuesta jurisdiccional (insuficiente motivación).
En tiempos que “operadores” y “usuarios” pugnan a diario por el reacomodamiento y recreación de un servicio que no da respuesta a las exigencias de la “gente”. No hay “tutela judicial efectiva” percibe “el ciudadano común”.
La nota señala que el fallo del alto Tribunal comprende el rol instrumental de las “formas” que debe jugar en armonía con la concepción del juez “director”, más aún en el ámbito de la prueba en el que la “renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva” constituye sen más una falta al deber primero: administrar justicia.
Y rescata la obra de Augusto M. Morello (“La Corte Suprema en acción” y “La prueba. Tendencias modernas”) que con presteza se ubicó en el tercer milenio mientras la Provincia de Santa Fe tiene incumplida la exigencia asumida en 1853, contenida en el art. 5 de la Constitución Nacional (asegurar “su administración de justicia”) como lo puso en evidencia el caso “Dieser”.
4 – El señor juez de instrucción no necesitó atender todos nuestros agravios para declarar admisible nuestro recurso de inconstitucionalidad local; su decisión al respecto está solidamente motivada. Pero quedaron pendientes varios agravios.
Desde luego que no podíamos recurrir los fundamentos de tal decisión. Pero la Corte Suprema de Santa Fe estaba obligada a rebatir los fundamentos dados por el señor juez, y si los superaba, entonces estaba obligada a atender el resto de los agravios nuestros que permanecen incólumes. No hizo ni lo uno ni lo otro. (Sagüés, op. cit, página 231/232). C.S.J.N., Fallos, 247:111; 253:463; 265:201; 256:434.
–XI–
La eficacia conducente de las pruebas que ofrecimos y que el instructor hasta ahora impidió
1 – Respecto a las testimoniales y ampliaciones de las efectuadas:
a) El decisorio que motiva este recurso sólo refiere a la ampliación de las testimoniales de los ingenieros Testoni y Jonás.
El pseudo fundamento de la denegación sería que “prestaron declaración testimonial en autos y el primero aportó documental”. Fundamento sólo aparente que origina arbitrariedad.
Va de suyo que si pedimos ampliación de la declaración de estos ingenieros es porque ya habían declarado.
Esta prueba tiene aptitud para demostrar –aunque con barruntar alcanza en esta etapa– que desde 1998 ya se sabía, y con toda probabilidad se podía, conjurar totalmente la posibilidad del estrago.
b) Nada dice la decisión impugnada de nuestro pedido de declaración testimonial del Ing. Civil Marcelo Gabriel Berrón y de la documental que aporta.
Con esa prueba, y otras, intentamos demostrar que los funcionarios públicos responsables tuvieron días, más de un mes, para intentar conjurar o paliar el estrago en ciernes.
El señor Juez nada dijo sobre esta cuestión oportunamente planteada. No atenderla implica palmaria arbitrariedad.
c) La misma causal de arbitrariedad merece el rechazo a las testimoniales del Ing. Acuña, de los Ingenieros Mario Barleta, Mario Schreider, Cristóbal Lozeco y Julio Theiler. Y el Ing. Gustavo Ferreira. Cuyas declaraciones demostrarían la mendacidad de la efectuada por el señor Reutemann.
Y el mismo sayo le cabe a la declaración de los tres testigos de identidad reservada contenida en una escritura pública que acompañamos.
El Instructor no ha dicho una palabra respecto a toda esa prueba.
d) Respecto a la declaración del Ing. Civil Eduardo Barbagelatta, Director de la consultora INCOCIV, es particularmente arbitrario su rechazo.
Porque además de no atender esa petición como cuestión oportunamente propuesta, resulta contradictorio que se vede su producción cuando se ha admitido como prueba el estudio efectuado por su dirigida. (Se admitió pero todavía no se obtuvo).
2 – En cuanto a la documental destacamos la potencialidad de las siguientes:
a) Proyecto ejecutivo del Tramo II. Dirección Provincial de Vialidad de Santa Fe (1994). También conocido como: Proyecto Ejecutivo de la obra: Av. de Circunvalación Santa Fe. Tramo: Alto Nivel Ruta Nac. 11 –Av. Blas Parera– 2da. Sección: Autopista AP01 –Av. Blas Parera–.
Necesitamos contar con ese proyecto para conocer el marco general en el cual se insertaron los proyectos de los tramos I, II y III, y los detalles del proyecto del Tramo II. En particular, se podrá tomar conocimiento de las consideraciones técnicas que realizó el Estado provincial, según las cuales se justificó el diseño del muro del cierre provisorio de la defensa, sito en calle Gorostiaga, por donde ingresó la mayor parte del agua que inundó el oeste de la ciudad de Santa Fe.
b) Anteproyecto avanzado de la avenida de Circunvalación Oeste Acceso Norte (Tramo 3). Trabajo realizado por INCOCIV SRL para la Dirección Provincial de Vialidad de Santa Fe, año 2001.
En la providencia que motiva este recurso, a modo de motivación –en rigor fundamento aparente– el a quo nos dice “se autorizó su solicitud entregándose a los entonces actores civiles oficio para su diligenciamiento, devolviéndose dos de ellos y el tercero remitido a la Fac. Ingeniería y Ciencias Hídricas, hasta al momento no se ha contestado”. No se explica qué significa que dos de ellos se devolvieron. En cuanto al tercero ya debió el instructor intimar su cumplimiento.
Porque “los entonces actores civiles” no tienen el imperio que tiene el señor Juez para asegurar esa prueba.
Se trata de fundamento aparente que atenta contra la obtención de la verdad objetiva.
c) Estudio hidráulico de la defensa contra inundaciones, Tramos I, II y III. De INCOCIV.
La existencia de estudios antecedentes a la inundación, subsidiados por el Estado provincial, total o parcialmente, es demostrativa de la necesidad de cerrar la brecha por donde ingresó masivamente el agua en la creciente de 2003. Es indiscutible que se efectuaron estudios con anterioridad a la inundación, al respecto existen planos cuyas referencias fueron citadas en el Informe de nuestro Delegado Técnico (págs. 10, 11, 12 y 13).
Sin embargo, no sólo los actores civiles no han podido encontrar el cuerpo completo y final del anteproyecto. Al respecto el peritaje oficial dice es su informe: “... el tramo III constaba sólo con un anteproyecto al cual no se pudo tener acceso durante el desarrollo del presente trabajo pericial”.
Este importante documento no sólo es citado por los peritos, sino que el anteproyecto es mencionado por el informe de la Facultad de Ingeniería y Ciencias Hídricas de la Universidad Nacional del Litoral, “La Crecida Extraordinaria del Río Salado: Causas Naturales y Antrópicas que provocaron la Inundación de la ciudad de Santa Fe”, de junio de 2003, en uno de cuyos párrafos hace referencia a la extensión definida en un principio para el tramo III: “Construido el Tramo 2, quedó pendiente de ejecución el Acceso norte de la Avenida de Circunvalación Oeste (Tramo 3) que se desarrolla desde el hipódromo hacia el norte. Dicho tramo cuenta con un anteproyecto avanzado desde el año 2001. Se trata de una obra de aproximadamente 20 km. de longitud. En ese inicio, en el sector del hipódromo, el anteproyecto contempla la realización de un terraplén de defensa de aproximadamente 2600 m. de longitud, con cota de coronamiento 17,75 m. IGM, y características, desde el punto de vista hidráulico y vial, similares a las de los tramos 1 y 2. Luego continúa la traza de la Avenida de Circunvalación Oeste hasta su encuentro con la Ruta Nacional Nº 11, al norte de la localidad de Recreo”.
d) Informe de los Ingenieros Civiles Hillar, Contini y Acuña, empleados de la DPV. Mencionado en f. 33 del libro de Moro y otros.
El informe de los tres ingenieros contratados por la DPV tiene su importancia, pues en el mismo los autores analizan aspectos críticos del diseño y construcción del Tramo II, y realizan consideraciones de fundamental importancia respecto a la responsabilidad de la repartición que integraban, antes y durante el ingreso del agua a la ciudad.
e) Segundo Cd entregado por los peritos (Base de datos).
El delegado Técnico del Actor Civil tuvo acceso al Informe Pericial, compuesto de:
– Respuestas de los peritos ante las preguntas del Sr. Juez.
– Respuestas de los peritos ante las preguntas del Sr. Fiscal.
– Respuestas de los peritos ante las preguntas del Actor Civil.
– Resumen Ejecutivo.
– y 15 anexos.
Esta parte desconoce si los peritos oficiales entregaron documentación técnica en formato digital (información hidrológica, hidráulica, planialtimétrica, batimétrica, hidrográfica, etc.) con la cual fundamentaron sus determinaciones. En ese caso, se requiere contar con la información pues permitirá un análisis más detallado de las conclusiones obtenidas.
El señor Juez no ha dicho al respecto ninguna palabra el 27 de noviembre de 2006. Y resulta imposible sobrentender al respecto. Tampoco lo ha hecho la Corte Suprema local al atender el recurso que ha denegado.
3 – Al momento de esta interposición, no lo sabíamos cuando interpusimos el recurso de inconstitucionalidad local, sabemos que han sobrevenido otras pruebas significativas:
a) Declaración del actual Gobernador de la Provincia de Santa Fe Ingeniero Jorge Obeid, en conferencia de prensa del 05/04/2007, en la que alude al estrago que padeció Santa Fe en el año 2003. Acompañamos disco compacto rubricado por uno de los recurrentes – Jorge Héctor Castro–, de la grabación radial.
b) Copia de la parte pertinente de la versión taquigráfica que obra en el Poder Legislativo de la Provincia de Santa Fe continente de lo manifestado por el Ministro de Asuntos Hídricos de la Provincia de Santa Fe Ingeniero Alberto Joaquin, en la sesión del 03/05/07 de la Cámara de Diputados. Se adjuntan las fojas 18, 19, 20 y carátula.
c) Copia del escrito presentado, el 16/05/07, en el Juzgado de Instrucción donde radica la causa suscripto por el Ingeniero Mario Domingo Barletta, rector de la Universidad Nacional del Litoral en uso de licencia, que suministró al Movimiento Ecuménico de los Derechos humanos. Se acompaña.
En ella el compareciente ratifica su declaración que contradice a las de Carlos Alberto Reutemann. Y se pone a disposición del instructor para toda ampliación que se le requiera.
–XII–
Subsiste en la causa “Inundación” la prescindencia de textos legales aplicables.
1 – El a quo sostiene “que las previsiones que manda la ley 8094 fueron cumplimentadas”.
Por otro lado rechaza la investigación sumaria efectuada en el ámbito de la Cámara de Diputados de la Provincia.
Esa investigación demuestra todo lo contrario.
De los arts. 3º, 6º y 7º de la ley provincial 8094 surge que son deberes concurrentes del Gobernador y del Intendente de la ciudad de Santa Fe. Y de los Ministros del Poder Ejecutivo provincial.
A su vez los arts. 8º y 9º de la ley citada establecen cargas a asociaciones, entidades y a los habitantes.
Y sus arts. 11º, 12º, 13º, 14º y 15º crean organismos que no pueden ser suplantados por otros que tienen prohibido arrogarse funciones y tareas que competen a las autoridades de Defensa Civil, ni superponer con ellas, por expresa prohibición de su art. 19º.
La propia dogmática jurídica indicada demuestra que no es cierto lo que el señor Juez afirma.
Al instructor no le ha causado escozor ni sospecha que no surja actuación de la Junta de Defensa Civil, y que en cambio aparezca funcionando, arrogándose funciones y tareas de ella, el llamado Comité de Emergencia. Lo que no advirtió él, sí lo advirtió esa investigación de la Cámara de Diputados de la Provincia que él rechazó como prueba.
2 – El a quo afirma sin hesitar que muchos funcionarios públicos “sabían” pero en su hipótesis sólo tres de ellos aparecen como responsables. (Los que han sido procesados).
Con esa conclusión, necesariamente debió verificar el cumplimiento –incluso por él mismo– del art. 180 inc. 1º del Código Procesal Penal de Santa Fe y del 274 del Código Penal.
Los supuestos de los subapartados precedentes nos ubican en otra causal de arbitrariedad: prescindencia de texto legal aplicable. La Corte Suprema de Santa Fe minimiza esa y las otras causales de arbitrariedad calificándolas, como apodíctico, de “mero disenso”.
–XIII–
Otras reflexiones
1 – Los “NO HA LUGAR” con que proveyó cada una de nuestras peticiones el Instructor, sin ningún aditamento suficiente y sin ninguna medida que tienda a enriquecer la plataforma fáctica, nos ingresa en la improcedencia, categoría jurídica que parece cerrar la puerta definitivamente con lesión al principio de investigación que es de la esencia del Código Penal y del Código Procesal Penal. Si no es “temporal”, “tapona” toda la prueba que ofrecemos. Es aquello que nunca se admitirla menos durante la instrucción, con peligro que quede definitivamente perjudicada cuando el proceso de conocimiento.
Esto lesiona garantías constitucionales: defensa en juicio y debido proceso. También los tratados internacionales constitucionalizados (arts. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y su art. 31).
2 – Aquí el problema es que si no se intenta revertir el efecto de la denegatoria, no habrá plenario; pues la prueba denegada se dirige al aporte de elementos idóneos para generar la sospecha requerida para indagar a eventuales sujetos pasivos. Su rechazo es dirimente para la continuidad del proceso en relación a ellos.
Si la negativa a admitir nuevos elementos persiste, si no es neutralizada por pronunciamiento de un Tribunal revisor, respecto a esas personas no habrá juicio. Con lo que el magro consuelo legal de la posibilidad de ulterior introducción ningún efecto surtiría en este caso respecto a esos potenciales sujetos pasivos.
3 – Como señala Hessen al formular su teoría del conocimiento, aquí la sensación –subjetiva de certeza– que tiene el Instructor lo lleva a descalificar cualquier elemento susceptible de contradecir su hipótesis.
Con tal sensación se genera un mecanismo de rechazo por aquello que se percibe desestructurador del orden concebido y logrado por el a quo.
4 – Llamada la situación por su nombre, no cabe aquí sustentar el rechazo en legislación y doctrina sin caer en el sofisma. El Juez Instructor parte de una realidad concreta, cual es la sensación de certeza que le permite excluir a Carlos Reutemann, a Jorge Obeid y a los otrora Ministros indicados, como eventuales responsables –a título de culpa o dolo– del estrago que se investiga.
La exclusión es un efecto de la certeza en sentido negativo, único grado de conocimiento con efectos liberatorios en esta etapa procedimental (arg. art. 356, C.P.P.).
5 – Esto explica –no justifica– la negativa a admitir y producir pruebas cuyo resultado el Juez desconoce. Si se anticipa a decir que nada aportarán es, precisamente, porque considera tan sólido su prejuicio, como para que nada pueda conmoverlo.
Con los repetidos “NO HA LUGAR” parece decírsele a esta parte que no moleste más con sus pruebas porque ya podrá traerlas al plenario. Nosotros agregamos que entonces su utilidad será negativa o llanamente nula, respecto de aquéllos de los que no se quiere sospechar.
Así la situación que ahora enfrentamos debe resolverse revocando el decisorio alzado.
6 – No se nos puede imputar perjuicios a terceros comprometidos o lesión al orden público, ya que las diligencias que proponemos a nadie causa gravamen. Si no resultan útiles, habrán insumido al oficio y a las partes un tiempo mucho menor que viene irrogando este trámite recursivo, que se acerca a las instancias superiores y que –adelantamos– no habremos de dar por concluido hasta haber arribado al techo de las impugnaciones.
Si por el contrario, como estimamos, arrojaran datos conducentes, habrán contribuido a la tarea de desentrañar los hechos origen de esta causa.
7 – Se ha prejuzgado así respecto de la pertinencia de la prueba, violando con ello el principio de libertad consagrado en el art. 209 del C.P.P. de Santa Fe, y limitando una manifestación esencial de la defensa en juicio según letra y espíritu constitucional
8 – Tanto este apartado como los que le anteceden fueron contenido del recurso de inconstitucionalidad que interpusimos ante el instructor.
Es este estadio es justo decir que el discurso del señor juez de instrucción, cuando fundó la admisibilidad de aquél, dio muestras de haber alcanzado la ecuanimidad suficiente para permitir que su criterio pudiera realmente ser revisado. Es que la ecuanimidad de los jueces es esencial para la administración de justicia, que debe ser inobjetable. (Conf. Elías P. Guastavino, “Recurso extraordinario de inconstitucionalidad” Tomo 2, Ed. La Rocca, 1992, páginas 764/765). Por cierto que el caso “Dieser” lo ha puesto en evidencia.
–XIV–
Arbitrariedad del auto denegatorio dictado por la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe
Crítica del auto denegatorio
1. La declaración de inadmisibilidad
Por auto del 23 de mayo de 2007 se declara inadmisible el recurso, que había sido concedido por el juez de instrucción. Para así decidir, el a quo se basa en las siguientes afirmaciones, que analizaremos al cabo de su transcripción.
- El pronunciamiento en crisis es meramente ordenatorio del proceso, no revistiendo en sí mismo el carácter de definitivo, como tampoco los efectos que pueda proyectar sobre el proceso lo tornan equiparable, en la medida en que resta la posibilidad de ofrecer las pruebas en el plenario (art. 202, C.P.P.S.F.).
- La decisión atacada no impide una eventual modificación de la situación procesal en que se encuentran aquellas personas que en el estado actual del proceso fueron desvinculadas del mismo atento al estado rebus sic stantibus que consagra los artículos 316, a contrario sensu, y 200, II, inciso 3 del código procesal penal, extremos que refuerzan aún más el incumplimiento del recaudo formal citado.
- No puede soslayarse que las pruebas denegadas también pueden servir para una eventual demanda resarcitoria, circunstancia que poner aún más en evidencia la ausencia de definitividad del decisorio.
- No habiéndose probado el gravamen irreparable que le irrogaría la resolución atacada y, menos aún, un supuesto de gravedad institucional se encuentra insatisfecho dicho recaudo.
1.1. Ni a esta parte al interponer el recurso, ni al magistrado instructor al concederlo, escapó que no estamos ante sentencia definitiva.
Fue así que señalamos en su oportunidad que se trata de decisión equiparable a definitiva en cuanto el gravamen que irroga es de imposible o insuficiente reparación, y que la ley local veda el acceso a toda otra vía según se desprende claramente de la norma del artículo 202 del código procesal penal.
En su hora, el juez de primera instancia sostuvo al conceder, acogiendo nuestra tesitura, que (A)l establecer el artículo 202 del código procesal penal solamente el recurso de reposición, la parte que solicita una medida, luego rechazada, carece de la posibilidad de recurrir ante otro tribunal superior en grado para que revise la decisión tomada. … Si bien, conforme lo dispone la última parte del artículo 202, las diligencias pedidas y denegadas podrán ser propuestas en el plenario, “saneándose” de esta forma el derecho del peticionante al poder en el juicio ofrecer toda la prueba que estime conducente, le asiste razón al peticionante cuando dice a que con respecto a determinadas persona –sobre las cuales peticiona las pruebas- no podrá ir al plenario, motivo por el cual no se podrá solicitar la prueba requerida, transformándose así el decreto denegatorio en uno que provoca un gravamen irreparable o de insuficiente reparación, toda vez que su producción dependería del momento en que produzca la apertura a prueba una vez elevada la causa a juicio y luego, en su caso, solicitar la remisión a instrucción para continuar con la investigación, con los riesgos de una eventual prescripción de la acción penal.
Y no sólo la eventual prescripción resulta configurativa de un riesgo que podría devenir gravamen futuro. Hay un agravio concreto y actual, configurado en la imposibilidad de continuar con la investigación en sentido integral. Se investigan hechos que determinaron un estado de situación que todos conocemos, resultado de una convergencia causal que torna la investigación más ardua que la destinada al esclarecimiento de una conducta de uno o pocos sujetos.
A nadie escapa que la pesquisa de autos presenta numerosas aristas y flancos que se vinculan a un devenir de acontecimientos producto de comportamientos voluntarios de pluralidad de sujetos que, cuanto menos, se desentendieron de un resultado dañoso que todo indicaba como altamente probable.
Permitir que, por la infundada y desajustada decisión de rechazar pruebas acerca de cuya relación con los hechos a desentrañar hemos dado acabada cuenta al interponer el recurso de inconstitucionalidad local importa una distorsión de los fines del proceso.
Habrá de tenerse en cuenta en tal sentido que la regulación santafesina, de cuyas falencias estructurales da acabada cuenta jurisprudencia reciente y señera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no prevé la figura del querellante, restando con ello al particular ofendido otra vía de obrar que no sea su constitución como actor civil, con intervención acotada y facultades recursivas restringidas.
Más allá de lo insuficiente de la figura, que limita la actuación de la víctima al plano resarcitorio, limitar aún más su participación a través de una veda probatoria antojadiza importa restarle facultades reconocidas en todo el derecho comparado interno y en el ámbito federal, como derivación razonada de normas de rango constitucional …
1.2. La corte señala que la impugnación fue mal introducida y mal concedida, pero no menciona siquiera la base argumental esgrimida por los recurrentes. Tampoco se hace cargo de las razones del juez, cuya decisión revoca en lo concerniente a la viabilidad del remedio, ni de la jurisprudencia y doctrina que en ambos casos se invoca.
Así las cosas, estamos ante una afirmación de neto corte dogmático, en la medida en que se sostiene que se recurrió y concedió de modo erróneo, pero sin señalar el error ni rebatir los asertos.
De tal modo, el a quo decidió como si nada hubiera sucedido entre la revocatoria y su resolución.
1.2. Demostración elocuente de lo que afirmamos es la escueta referencia al artículo 202 del ordenamiento procesal penal santafesino, que reconoce -luego de arrasar con las posibilidades de actividad partiva durante la investigación- la facultad de reintentar durante la etapa de juicio.
De eso hablamos al recurrir, y habló el juez al conceder, tal lo que surge de las piezas respectivas, transcriptas en lo pertinente.
Ninguna alusión hace el a quo de tales razones, limitándose a afirmar que la chance así consagrada resta carácter definitivo a la decisión que se ataca.
1.3. Es cierto que ni el pronunciamiento de primera instancia generador del hilo recursivo, ni cualesquiera otros que se adopten durante la instrucción resultan inmutables, salvo el sobreseimiento, único que puede ponerle fin.
Las decisiones de mérito instructorio revisten sólo estabilidad, en cuanto admiten modificaciones consecuentes de las de su base fáctica.
Lo que no es real es que las personas a las que refiere el auto de la corte del 23 de mayo hayan sido desvinculadas de la causa, tal lo que en su texto se afirma. Lo que se resolvió fue no vincularlas, que no es lo mismo.
Se debió hablar de sujetos “no vinculados”. En efecto, la expresión “fueron desvinculados” importa un vínculo previo y puede resultar, cuanto menos, equívoca, pues podría pensarse operativo el non bis in idem.
La decisión de no convocarlas en los términos del artículo 316 del código procesal significó su no llamado al proceso sobre la base de los elementos hasta entonces existentes. Y la actividad de esta parte -vedada por el juez que rechazó las pruebas- tendió a la incorporación de nuevas piezas convictivas, cuyo contenido y trascendencia nunca pudo conocer quien se negó a producirlas pero valoró como impertinentes.
La corte provincial también lo hizo, cuestión sobre la que volveremos.
1.4. No alcanzamos a entender en qué medida afectaría al trámite de la causa y a los fines de la investigación la producción de las pruebas que proponemos. La pertinacia con la que la decisión se sostiene deja más preguntas que respuestas.
1.5. También escapa a nuestra comprensión en qué medida afecta la puntualizada circunstancia de que las pruebas denegadas puedan sostener una demanda resarcitoria.
Es claro que, conforme lo dispuesto por el artículo 1101 del código civil, existe un vínculo claro y significativo entre la decisión en materia penal y la cuestión resarcitoria, traducido en la prejudicialidad, con los alcances que la mencionada norma le acuerda.
Nos encontramos, nuevamente, ante una afirmación no fundada, con la consecuente imposibilidad de rebatirla en su sustancia.
2. El gravamen
2.1. Sostiene la corte provincial al denegar que no se ha demostrado el gravamen.
No dice que no lo haya, sino que no se ha demostrado.
Y éste es uno de los casos en los que el gravamen no necesita ser probado, sino que su sola puntualización explica su existencia. Es que el solo análisis de la normativa procesal local, que retacea hasta la privación el ejercicio de derechos por parte de la víctima, no puede conducir a otra conclusión.
Vedada en sede instructoria la producción de prueba destinada a acreditar hechos que pueden conducir a la vinculación de determinados sujetos al proceso en carácter de imputados importa excluir la posibilidad de convocarlos.
De tal modo, respecto de esos sujetos no habrá juicio, pues el arribo a esa etapa tiene como presupuesto el procesamiento, cuya validez depende a su turno de la de la indagatoria.
¿Qué sentido tendría entonces arrimar la prueba en la etapa de juicio?
Se nos podrá responder que se investigaría en relación a esas personas, con la consecuente posibilidad ulterior de llevarlas a juicio, lo que constituye un despropósito teniendo en cuenta que el transcurso del tiempo no sólo genera prescripción, sino que desvanece pruebas, aleja personas y obliga a reproducir tareas, con el consecuente dispendio de recursos y la posibilidad cierta de la frustración de los fines.
El ordenamiento jurídico, el principio de economía procesal y el sentido común resultan suficientes para comprender el gravamen y cualificarlo en su alcance.
Somos personas de existencia visible las que estamos recurriendo. Nuestra existencia terrena es finita.
Por eso es una petición de principio arbitraria la que formula la Corte Santafesina ya que propugna el alongamiento innecesario del proceso evitando que ahora, en la instrucción, se produzcan e incorporen pruebas que incluirán nuevos investigados, y con toda mucha probabilidad imputados
Con razón ha dicho el más Alto Tribunal de la República que la tramitación excesivamente prolongada se equipara a la denegación de justicia. (C.S.J.N., Fallos: 244:34; 246:182; 265:147: 295:961; 282:153 Ignacio Carreras y otros, Año 1972, 300:1102, Camilo Mozatti y otros, año 1978, etc.).
Es que “...la garantía de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y la sociedad, ponga término del modo más breve a la situación de incertidumbre penal” como bien ilustra Elías P. Guastavino, op. cit., Tomo 2, página 751 y siguientes. Y en el mismo sentido, Jorge R. Moras Mom, “La duración del proceso penal ante las garantías constitucionales”, en Actualidad La Ley, Diario del 12 de mayo de 1992.
Desde luego que lo dicho aquí vale también para nosotros las víctimas del estrago.
2.2. En términos similares nos expresamos al recurrir y se expidió el juez al conceder. La corte no hace mérito de tales argumentos, limitándose a decir que no se probó el agravio.
Otro tanto ocurre respecto de la gravedad institucional, que entendemos configurada por la posibilidad de que el Estado Nacional resulte a la postre demandado, situación que -más allá del resultado final de la contienda que pudiera entablarse- todos estamos llamados a evitar dentro del marco de posibilidades de obrar que el ordenamiento nos confiere.
Sin rebatir esto, la Corte local afirma dogmáticamente, como apodíctico, “No habiéndose probado... un supuesto de gravedad institucional”.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo precisó con toda claridad en el caso “Dieser”, con remisión al dictamen del Procurador González Warcalde . Al respecto dijimos que, “existe la eventualidad de que la Nación resulte demandada ante Órganos jurisdiccionales supranacionales (tales los casos de los Tribunales creados por el Pacto de San José de Costa Rica y el Estatuto de Roma), lo que determina el concreto compromiso de un interés federal.”.
Agregamos: “lo que nos ingresa en la ‘gravedad institucional’ que también habilita esta via.”.
En suma: el más alto tribunal de la República sostiene en el caso “Dieser” que, en situaciones como las que nos ocupa, hay gravedad institucional; la Corte de Santa Fe, sin fundamentar, afirma dogmáticamente lo contrario. (Eso es arbitrariedad del tribunal subalterno).
Y lo que entonces dijimos resultó en gran medida corroborado por lo ocurrido en el caso “Godoy” anoticiado por el vespertino “El Litoral”, diario de Santa Fe, ejemplar de fecha 6 de junio de 2006, del que hemos tomado reciente conocimiento, cuyo eje está dado -precisamente- por la inconstitucionalidad endémica de un sistema de enjuiciamiento afortunadamente en vías de extinción, pero que seguirá aplicándose a este proceso -aun cuando se concretara la esperada reforma- por vigencia ultractiva, salvo decisión unánime de los imputados, cuestión que obviamente escapa a la voluntad de esta parte.
2.3. Estamos, en consecuencia, ante dos cuestiones de puro derecho. Hemos invocado las normas pertinentes y requerido su aplicación.
Ningún asidero tiene, por ello, el aserto de que no se han demostrado ni el gravamen individual ni la gravedad institucional.
3. El recurso es admisible
3.1. Hemos analizado hasta aquí las razones -sólo aparentes, como se ha puntualizado y se verá luego- por las cuales el a quo declaró inadmisible la vía impugnativa que introdujéramos. Asimismo, hemos puntualizado y fundado la existencia de gravamen de imposible o insuficiente reparación por otras vías.
Abordaremos ahora la cuestión a la luz de la jurisprudencia de la corte nacional.
3.2. Ha señalado el más encumbrado intérprete constitucional que las cuestiones de carácter procesal, aun tratándose de la interpretación de leyes federales, son ajenas al recurso extraordinario salvo si, declarada la improcedencia de la apelación pudiera quedar restringida la defensa en juicio o frustrado el derecho federal invocado (Fallos 310:319).
La cuestión así resuelta (in re Fernández, el 19-02-87) guarda estrecha similitud con la que aquí nos ocupa. Como hemos señalado al abordar el recaudo relativo a la cuestión constitucional y su relación directa con la órbita jurídica de los recurrentes, hay lesión a la garantía de defensa en juicio en la medida en que se veda, arbitraria e infundadamente, la incorporación al proceso de medios probatorios pertinentes y útiles.
En igual sentido se ha expedido el referido tribunal en Banco Provincia c. Hueste al calificar de arbitraria la decisión de una corte local por no haberse hecho cargo del reparo formulado por el interesado acerca del agravio de imposible reparación ulterior que le produce lo decidido (312:426; también Catrilgüecay, 315:2222).
En el caso Sade c. Ávila se sostiene que importa lesión suficiente para habilitar la vía extraordinaria el haber privado al apelante, sin razones válidas, del ejercicio de su derecho a obtener una rápida y eficaz decisión judicial (314:1018).
Para más remitimos al apartado X “supra”, de este recurso, porque el Tribunal local, calló frente a toda esa jurisprudencia sin aportar un solo argumento que lo justifique.
No hay que olvidar tampoco que el señor juez de instrucción, para declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad enarboló calificada jurisprudencia:
El caso “MAHINARD, Edgar Walter s/ Recurso de Casación”del 27/09/2001, voto del Dr. Vázquez. “CASAL” donde el voto de la Doctora Haighton de Nolasco cita la causa Herrera Ulloa v. Costa Rica. “Santillán, Francisco Agustín s/ rec. de casación” del 13/08/1998 y “Quiroga, Edgardo O.” decisión del 23/12/200, donde destaca el voto del Dr. Maqueda, considerandos 21 y 23, y con invocación de fallos: 321:202. En todos ellos los Tratados Internacionales, que son ley suprema de la Nación, están omnipresentes.
A su vez, y el instructor lo destaca con agudeza, la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene entendiendo “que son equiparables a sentencia definitiva, los pronunciamientos anteriores que, por su naturaleza y consecuencias, pueden llegar a frustrar el derecho federal invocad, acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior (CSJN fallos 298:312; 299:249; 305:1701).”
Superándose, el señor juez advierte – y la Corte Suprema de Santa Fe no lo hace – “El Sr. Actor Civil indica que se le impide la defensa de sus derechos en juicio, a través del aporte de elemento de convicción destinados a abonar la individualización de los que consideran coautores del estrago y su consecuente responsabilidad penal y patrimonial, desechándose ab initio pruebas conducentes o cuanto menos susceptibles de ser reputadas al cabo de su producción vulnerándose garantías constitucionales (arts. 14, 18 y 75 inc. 22 C.N.)”.
Con lo que queda demostrado, con las constancias de autos, que las pruebas que estamos propugnando no se limitan ni refieren a los factores de riesgo vinculados al estrago como mal circunscribe la Corte local.
3.3. Tal lo ocurrido en los casos referidos, y en otros muchos resueltos con igual criterio, en autos se ha hecho mención fundada del agravio de imposible o ardua reparación ulterior, lo que permite equiparar el pronunciamiento denegatorio de las pruebas a una sentencia definitiva, dando con ello por satisfecho el recurso de viabilidad.
Las particularidades del ordenamiento procesal local, que excluyen en este aspecto una segunda instancia ordinaria, obligan a ejercer el derecho al recurso -acerca del cual se expidiera con acierto la primera instancia- por la vía prevista en la ley 7055, cuyo franqueo constituye el objeto de este recurso.
4. La cuestión de fondo del recurso de inconstitucionalidad local.
4.1. No obstante la declaración de inadmisibilidad, la corte provincial ingresa en el análisis de la cuestión de fondo al señalar:
De cualquier manera y aun cuando se entendiera superado dicho ápice los planteos de la recurrente no pueden prosperar por cuanto entrañan simplemente el mero disenso sobre lo decidido acerca de una cuestión de estricto orden procesal, que excede el ámbito de esta impugnación, en cuanto corresponde su dilucidación por los jueces de la causa, a menos que se demuestre arbitrariedad, circunstancia que no se evidencia en la especie. Al respecto, no resulta ocioso recordar que el rechazo de la revocatoria interpuesta por el actor civil contra la denegatoria de nuevas pruebas se encuentra suficientemente motivada en el examen de las estimadas nuevas pruebas por el actor civil. Concretamente, el juez sostuvo que en la resolución de mérito del 19.04.2006 se había establecido, en base a la documental obrante en autos, cuáles eran los factores que crearon el riesgo relevante penalmente, entre ellos el principal lo configuraba la falta de terminación de la obra …
4.2. Si bien, atento el mentado tenor de lo que finalmente se decide, tales consideraciones exceden el objeto del auto en crisis, no podemos obviar su análisis en la medida en que integran el plexo argumental e importan la emisión de un juicio valorativo sobre la prueba, invocable como causal de apartamiento ante una eventual intervención ulterior del tribunal superior local.
Puede advertirse, en efecto, una severa contradicción en el modo de obrar del tribunal que deniega: Veamos:
- Al tratar el recaudo de admisibilidad que finalmente tiene por no configurado, se limita a expresar su ausencia, sin mencionar siquiera los argumentos del magistrado instructor a la hora de la concesión.
- Declarado inadmisible el recurso, lo que importa haber dicho que no tenía que expedirse sobre el fondo, se expidió. Y lo hizo con llamativo énfasis, apelando -entonces sí- a lo que había dicho el juez de la investigación al rechazar las pruebas, a través de expresiones que se transcriben y ponderan en sentido laudatorio.
La arbitrariedad es palmaria; el anticipo de opinión, también.
No es propio de los tribunales, mucho menos de las cortes en cuanto depositarias del poder de juzgar como instancia superior y extraordinaria, extenderse en sus apreciaciones más allá de lo indispensable para dar adecuada respuesta al conflicto llevado a sus estrados. La cuestión luce clarísima en el caso, ya que la propia corte admite que la sentencia no es definitiva, lo que deja abierta la posibilidad de tener que entender en el futuro ante eventuales recursos contra pronunciamientos ulteriores, incluída la sentencia de mérito.
Aquí el a quo se ha expedido sobre las causas del estrago al haber hecho suyas las razones de la primera instancia, y ha ido lo suficientemente lejos como para tornar necesario -en orden a una recta administración de justicia- su intervención en las referidas hipótesis.
Por lo demás, las apreciaciones que venimos comentando refirieron únicamente a lo dicho en el decisorio que deniega las pruebas, sin haberse hecho cargo del detallado análisis que formuláramos al interponer el recurso de inconstitucionalidad primero concedido y luego denegado. Fuimos claros y precisos, y detallamos el contenido y las consecuencias esperables de la incorporación de los elementos de convicción cuya producción proponíamos.
Nada de ello se comentó, con lo que la valoración, a más de inoportuna, resulta arbitraria.
4.3. No habiendo sido concedido el recurso, no debió haberse expedido sobre su sustancia. Hubiera sido más sensato concederlo, decir lo que se dijo si se entendía ajustado a derecho, y viabilizar la posterior revisión por el trámite de la ley 48.
Pero habiéndose denegado la vía de la ley 7055, nos vemos obligados hoy a procurar su franqueo a través del recurso extraordinario federal, para -en caso de éxito- procurar la integración de la corte local y comenzar de nuevo.
Viene también al caso decir aquí lo que ya expresáramos respecto de la necesaria confluencia entre la aplicación del ordenamiento, la economía procesal y el sentido común.
5. La carencia de fundamentación:
Iteramos la doctrina y jurisprudencia que enarbolamos “supra”.
5.1. Con cita de calificada doctrina, sostuvimos al recurrir el auto confirmatorio del que denegara las pruebas que no basta con resolver el litigio; hay que resolverlo con arreglo a criterios y apreciaciones que, por hallarse dotados de fuerza de convicción, puedan convencer. De otro modo la decisión no sería más que el producto del arbitrio ilimitado de los jueces. En otras palabras: no basta que un fallo tenga fundamentos; es menester que estos fundamentos estén a su vez fundados. Porque si no lo están sólo hay apariencia de fundamentación (Carrió, Genaro y Alejandro; El recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria, pág. 259 y fallos allí citados).
Agregamos que el deber de los jueces de motivar sus decisiones también encuentra basamento constitucional en el artículo 33 de la ley fundamental, pues se trata de una garantía innominada de los habitantes de la Nación. Dado que el artículo consagra derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno, y el poder que ejercen los jueces no les es propio sino que es una delegación del pueblo, es claro que la Nación toda tiene el derecho de conocer las razones y motivos que llevan a los jueces a tomar esas decisiones que sólo poseen imperio por esa delegación de poder (Sabelli, Héctor; El rechazo sin motivación del recurso extraordinario …; Lexis Nexis, fas. 13, 26-03-03, p. 66/67).
5.2. Lo señalado entonces viene aquí también al caso.
Como lo hemos precisado a lo largo de esta presentación al tratar en detalle los puntos del decisorio hoy en crisis, cuanto en él se afirma en torno de la admisibilidad del recurso -y aun en lo referente al fondo de la cuestión, a la que no debió ingresarse luego de haberse pronunciado por la negativa- se basa en meras afirmaciones dogmáticas.
Tales asertos, con cuya transcripción encabezáramos el presente capítulo destinado al análisis del auto del 23 de mayo de 2007, no resultan congruos con las constancias de autos -que no aparecen siquiera mencionadas- ni constituyen derivación razonada del derecho vigente a partir de ellas.
Se expresa, así, que no hay gravamen de índole capaz de viabilizar el trámite previsto en la ley local 7055 -ni desde la órbita de los actores civiles ni desde lo institucional-, y que nada se ha demostrado al respecto. Así se decide sin referencia a lo señalado por esta parte al recurrir ni a lo expresado por el juez de primera instancia al conceder.
Nos remitimos, en homenaje a la brevedad, a lo señalado en cada uno de los puntos a través de los cuales sistematizáramos la crítica fundada al pronunciamiento que ahora recurrimos.
6. Conclusiones
6.1. Se omitió la mención, consideración y análisis de elementos agregados a la causa de singular relevancia para la dilucidación de la cuestión motivo del recurso.
6.2. A través de afirmaciones no fundadas, revocó la concesión que del remedio se hiciera en la primera instancia, sin analizar el contenido del pronunciamiento respectivo.
6.3. Se ingresó en la cuestión de fondo luego de haber declarado la inadmisibilidad, a través de un análisis que -a más de insuficiente- resulta contradictorio con la previa veda de la vía, configurándose una contradicción manifiesta.
6.4. Así las cosas, el pronunciamiento atacado no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las concretas circunstancias de la causa, lo que amerita su descalificación sobre la base de la pretorianamente consagrada causal de arbitrariedad, lo que solicitamos de tal modo se declare.
–XV–
Caso Internacional
Hemos planteado la cuestión a los fines de las eventuales vías recursorias instituidas en los tratados contenidos en los arts. 75, inciso 22, y 31 de la Constitución Nacional. Porque de ser menester, habremos de utilizarlas. (Todas o las que resulten suficientes).
–XVI–
Pedimos:
1 – Se tenga por interpuesto recurso extraordinario contra la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe fechada 23 de mayo de 2007, en tiempo y forma.
2 – Se tenga presente el domicilio ad litem constituido.
3 – Previa sustanciación con traslado a quien o quienes corresponda, se conceda por admisible el recurso para ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de que ésta revoque la sentencia recurrida y haga lugar a lo pretendido por nosotros resolviendo sobre el fondo del asunto, admitiéndose toda la prueba que hemos ofrecido y se nos ha negado. (Art. 16, in fine, de la ley 48). Para que, si la plataforma fáctica resultante lo amerita, se cite a indagatoria a los funcionarios que hemos indicados.
De no ser así posible, que revoque el más alto tribunal la sentencia recurrida y mande dictar otra a la corte suprema local integrada conforme a derecho.
4 – Se nos otorgue constancia de recepción del presente, de lo adjuntado y de otro ejemplar que acompañamos para traslado, fecha, hora y cargo, en el igual que acompañamos a ese fin.
Proveer de conformidad, ES JUSTICIA.
JORGE HÉCTOR CASTRO MARÍA DE LOS MILAGROS DEMIRYI
martes, junio 12, 2007
ENTREVISTA A QUECA
12/06/2007
ENTREVISTA A CELINA KOFMAN, DE MADRES SANTA FE
(Tomado de Prensa de Frente - Boletín quincenal Nº67 )
"Nosotras seguimos luchando junto al pueblo"
- A fines del mes pasado, la Cámara de Diputados de Santa Fe invitó a las Madres de Plaza de Mayo de la provincia a un homenaje en su nombre.
Pocos días antes, una de las Madres que viene luchando hace muchísimos años, Celina Kofman, fue intimidada en la puerta de su casa al encontrar decenas de volantes que hablaban de los hijos de las Madres como asesinos, subversivos y terroristas.
Prensa De Frente habló con Celina Kofman sobre por qué rechazaron aquella invitación y qué piensan sobre la relación del gobierno nacional con algunos organismos de derechos humanos.
También reproducimos la carta.
-¿Cómo fue la invitación del Congreso y por qué la rechazaron?
- La invitación llegó unos días antes de la intimidación en mi domicilio que consistió en una panfleteada a todas las Madres con respecto a nuestros hijos, que es algo que no podemos aceptar de ninguna manera.
Fue similar a la que se hizo en la casa de los derechos humanos cuando desapareció López. Dos días después, cuando organizabamos la marcha para exigir la Aparición con vida ya, aparecieron decenas de volantes por debajo de la puerta de la Casa de Derechos Humanos. Ahora la justicia está investigando.
Nosotras rechazamos la invitación porque entendemos que Santa Fe es una provincia donde reina la represión y la impunidad. De los pocos represores que fueron investigados y procesados uno de ellos fue visto y documentado por periodistas que viola la prisión domiciliaria constantemente, que anda por la calle como cualquiera, en la mayoría de los casos no se lelga a la condena y quedan procesados solamente.
Pero no se trata sólo de los inculpados por violaciones a los derechos humanos durante la dictadura.
En las causas del 19 y 20 de diciembre de 2001 no se ha investigado más, quienes planificaron ese día el asesinato de Pocho Lepratti y la represión nadie supo más nada y por otro lado acá siguen paradas las causas luego de las inundaciones, hay cosas que podrían haberse evitado. Igual es importante excluir de esto a los diputados opositores que sí han estado acompañando y solidarizándolse con los militantes populares y de derechos humanos.
El tema es que con el oficialismo no se ha encontrado nunca respuesta a alguna situación y las investigaciones se frenan. Acá hay amenazas permanentes a organizaciones y se ha buscado intimidar a algunos programas periodísticos.
El Congreso que nos invitó ahora para un homenaje es el mismo que no fue capaz de solidarizarse con las Madres después de las intimidaciones. El mismo que se dio a silencio por las inundaciones. Por ejemplo, nosotros en Santa Fé tenemos una situación gravísima en relación a los niños, en donde el 45 por ciento de la población infantil está por debajo del nivel de indigencia. ¿Qué homenaje nos pueden hacer?
- ¿Qué actitud ha tenido el gobierno provincial?
- El gobierno no ha acompañado ni apoyado nunca la lucha, No estuvo cuando reclamamos la aparición con vida de Julio, no pasó por la Plaza cuando estuvimos con los compañeros inundados. Están ausentes de los problemas del pueblo, porque están en campaña electoral de forma permanente. En el caso de las intimidaciones a la Casa de Derechos Humanos, después de insistir, nadie nos dio respuesta desde el gobierno. De hecho, la única que nos recibió fue la vicegoberandora una vez, pero fue lo mismo que nada. Los únicos que nos recibieron fueron de la oposición. Y el único cambio que hicieron fue poner una custodia policial en la puerta. Pocos días después, aún con la policía ahí, alguien desactivó el timbre esperando uno que se electrocutara.
- ¿Qué piensa sobre la cercanía que tienen algunos organismos de Derechos Humanos con el gobierno nacional?
- Nosotras no estamos de acuerdo con quienes están con el gobierno. Mientras el gobierno no termine con la impunidad y desarme el aparato represivo del país que da pruebas de seguir en pie y de seguir actuando, no va a haber democracia que aguante, no habrá gobierno constitucional fuerte que se sostenga.
Nosotras seguimos reclamando la aparición con vida de Julio Lopez, nosotras no nos vamos a olvidar ni vamos a dejarlo en segundo plazo.
Yo fui Madre de Plaza de Mayo de Concordia, una de las primeras cuando se formó y la verdad es que cuando Madres se dividió fue muy triste. Nosotras nos quedamos con Hebe y después nos terminamos yendo.
Hoy somos Madres de Plaza de Mayo independientes, que seguimos manteniendo la línea y la identidad de las Madres.
Seguimos luchando junto al pueblo por justicia, por memoria, por las mismas banderas que lucharon nuestros hijos.
Somos las Madres más orgullosas de nuestros hijos, cada vez los queremos más y creemos que hoy están marcando a la juventud, a una nueva militancia el horizonte que ellos seguían y por el cual dieron su vida.
lunes, junio 04, 2007
OBISPO HESAYNE - REFLEXIONES SOBRE LA MARCHA DE LOS CHICOS DEL PUEBLO
Reflexiones sobre la Marcha: Obispo Miguel Esteban Hesayne
23/05/07
Sr. Profesor Alberto Morlachetti
Muy estimado Alberto, por su digno intermedio adhiero fervorosamente a la Marcha de los Chicos del Pueblo. Con mis 84 años de edad y algunas nanas que ya asoman... no puedo estar físicamente presente en Plaza de Mayo, como es mi más vehemente anhelo. Querría estar para gritar con mi presencia episcopal la consigna “El hambre es un crimen, digamos basta” . Por estas líneas y su digno intermedio, quiero gritarlo en todas las direcciones para que lo oigan Gobierno, Empresarios, Sindicatos y la Iglesia - pueblo de Dios. Gritarlo para que nuestra niñez sea respetada en el primer Derecho Humano: una vida digna. Es un crimen matar la vida por nacer... Igualmente crimen es que el nacido no tenga ya desde las entrañas maternas una alimentación necesaria con madres bien alimentadas y esa alimentación adecuada lo acompañe a través de toda su niñez.
Hay que gritar el crimen de una niñez hambrienta en la sociedad argentina. Actualmente este crimen es un genocidio que se silencia en una criminal complicidad. TODOS LOS DIAS Y EN TODOS LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DEBERIA ESTAR EN PRIMERA PLANA. TODOS LOS DIAS HA DE SER LA PREOCUPACIÓN DE LA COMUNIDAD CRISTIANA. Porque como el Papa clamó en Viedma: “Si hay un hombre, una mujer, un niño, un joven, un anciano necesitado, un cristiano no puede vivir tranquilo”. Entonces, ¿qué hacer ante la realidad argentina de miles y miles de niños hambrientos? No podemos quedarnos tranquilos. Cada uno de los argentinos tenemos que hacer todo lo que cada uno pueda. Pido a los Medios de Comunicación como primera instancia una campaña de mentalización. Silenciar un crimen es complicidad con el crimen.
Y Uds. queridos niños y niñas que padecen la violencia de la injusticia social y son víctimas de una sociedad consumista, defiendan con energía el Derecho a la vida digna pero sin actitudes violentas ni odio. Sólo con amor, el amor a la vida de cada uno y de los demás, lograrán vivir los Derechos Humanos inherentes a su propia condición, hoy de niños, y mañana de ciudadanos adultos capaces de formar una sociedad justa. Los abrazo y bendigo en nombre del Señor Jesús, el amigo de niñas y niños.
Miguel Esteban Hesayne – Obispo
18-05-07
NORA CORTIÑAS - REFLEXIONES SOBRE LA MARCHA DE LOS CHICOS DEL PUEBLO
Reflexiones sobre la Marcha: Nora Cortiñas, Madre de Plaza de Mayo-Línea Fundadora24/05/07(APE).-
Los chicos siempre dicen la verdad y tienen la sensibilidad suficiente para sentir las cosas que pasan a su alrededor. Rara vez inventan y largan lo que tienen adentro con espontaneidad. Y esto, en los Chicos del Pueblo, es más fuerte, se hace imposible ocultarles la verdad de lo pasa. Son más sensibles, saben expresarse y entender lo que viven. La lectura de la realidad que hacen es más clara que la nuestra. A veces, los adultos tenemos miedo de hablar, de ser sinceros. Ellos no, por eso se expresan distinto. Nosotros nos cuidamos de que no se enoje tal o cual político. Y sin embargo, estos chicos no están condicionados para nada: quieren que el mundo cambie y lo dicen.
Escuchar sus discursos es una belleza. Una nena dijo que no estamos saliendo del infierno, como dice el Presidente, sino que seguimos en él. Lo dijo porque lo vive. Cuando los chicos dicen que el “hambre es un crimen”, es porque lo viven en sus propios cuerpitos. No se los puede engañar, y cuando alguien quiere hacerlo se ofenden mucho.
Es verdad lo que dice Queca Koffman, que cuando uno ve a estos chicos ve a nuestros hijos. Pero no sólo en los chicos, sino también en los educadores, a quienes mejor llamaría “guías”. Ellos saben orientar el camino que los propios chicos buscan. Recuerdo a mi hijo Gustavo cuando comenzó su militancia en los barrios; sin haber hecho cursos, alfabetizaba. Y podía hacerlo porque tenía un ida y vuelta particular con los pibes. Por eso felicito fervientemente al equipo que trabaja con estos chicos.
Durante la marcha fotografié cartelitos: “Trabajo para mi papá”, “Que no nos falte el pan”, y así. Y al ver este tipo de cosas, pienso que a los Chicos del Pueblo sólo hay que acompañarlos, porque ellos mismos van desarrollándose dentro de su propia mística. Y la mística de la militancia de nuestros hijos se recupera así: saliendo a la calle, compartiendo y sintiendo el compañerismo que viven día a día.
Los veo y noto que son respetuosos, ni siquiera tienen violencia. Por el contrario, sufren la violencia del hambre, de no tener un techo digno, de ver que sus padres no tienen trabajo, de no poder atenderse en un hospital como debe ser...
Ellos reciben la violencia pero no la devuelven. Y después de la marcha, llevan a sus casas un optimismo de lucha. Saben que cuando vuelven a sus hogares no ven los cambios, pero también saben que cambiar las cosas está en sus manos y en las del pueblo. Ojalá que el gobierno les preste atención, distribuya la riqueza y genere trabajo.
El presidente reconoce que hay altos grados de pobreza y que todavía hay cosas por cambiar. Pero no las cambia porque no quiere. Él hace todos los días un informe que dice que hay superávit como no lo hubo nunca, que las reservas federales nunca estuvieron tan abundantes y maneja desde la propia Casa de Gobierno su política financiera. Pero si a esos indicadores de crecimiento no los vemos, quiere decir que son mentiras. Entonces, hay que seguir la lucha.
La Argentina no tiene una política económica definida para salir del neoliberalismo. Hay una continuidad de ese modelo. Esta política económica está basada en el pasado y es la misma que hizo que se llevaran 30 mil personas.
Todavía hay chicos que se mueren de hambre, y es porque el país, en vez de avanzar, acumula la riqueza para pagar la deuda externa a acreedores externos. Pero los acreedores somos nosotros, el pueblo. No debiéramos ser deudores, hemos pagado con creces nuestra deuda. Sin embargo hay una deuda interna que no se salda, que siempre está creciendo, y esto es lo que denuncian los Chicos del Pueblo cuando dicen que salen a la calle y ven que no cambió nada.
QUECA KOFMAN - REFLEXIONES SOBRE LA MARCHA DE LOS CHICOS DEL PUEBLO
Reflexiones sobre la Marcha: “Queca” Koffman, Madre de Plaza de Mayo de Santa Fe
24/05/07(APE).-
Me es muy difícil expresar en palabras lo que siente mi corazón. En estos días, no sólo salió el sol para los chicos que marcharon, sino que también salió el sol para el país. Porque esta marcha es un resurgir de aquello que soñaron nuestros 30 mil hijos y compañeros.
Estamos muy emocionadas porque en esta marcha junto a los compañeros que apoyan a nuestros pibes nos sentimos abrazadas por nuestros propios hijos. Estos chicos y los educadores, con la misma fuerza, compromiso y esperanza han recuperado los proyectos de nuestros hijos, han recuperado sus sueños inconclusos para llevarlos adelante.
A esta marcha no la para nadie. No importa que los gobernadores hayan dado vuelta la cabeza para el otro lado. No están ellos en estas tribunas, pero está el pueblo que ha asumido la responsabilidad de nuestros Chicos del Pueblo, que es la responsabilidad de todos.
Éstos son nuestros pibes y sabremos luchar junto con las jóvenes generaciones por los derechos que tienen.
No me cabe la menor duda de que las postas de lucha, de sueños y esperanzas están tomadas. Y las madres nos vamos a ir muy tranquilas dejando vivos a nuestros hijos en todas las plazas de la república.
Quiero decirles algo a los Chicos del Pueblo: nuestros hijos, al igual que los jóvenes que los acompañan, dieron todo, hasta su propia vida para que no hubiera un solo chico con hambre. Por eso los barrieron, los exterminaron físicamente.
Pero qué felicidad para las Madres en estos años de lucha, encontrarnos en esta marcha con tanta fuerza, esperanza y alegría.
Porque estos chicos y los jóvenes que los acompañan serán la nueva dirigencia política de la nueva Argentina, serán el Hombre Nuevo.
viernes, junio 01, 2007
NOS INUNDAN DE MENTIRAS, DEVOLVEMOS ESPERANZAS
Santa Fe esta pronta a sumergirse en un nuevo torbellino electoral.-
Por segunda vez consecutiva en la historia de esta provincia, un gobernador se despedirá de la casa gris con causas penales abiertas que le reclaman las víctimas de su irresponsabilidad. Causas en las cuales hasta ahora no fueron llamados a declarar por la INJUSTICIA SANTAFESINA.-
Para no quedarse atrás, el actual intendente, se presenta para ser reelecto con cinco causas penales abiertas que le reclaman por la Inundación II Parte ocurrida el 29/03/2007.-
Es evidente que el ejemplo cunde y nadie en la función pública se siente responsable de nada y abundan los actos de matonaje y apriete contra aquellos que quieren la Verdad de lo ocurrido y denuncian los desastres verdaderos de la Indigestión Balbarrey.-
Los hechos están a la vista de miles de santafesinos, como impúdica imagen de violación constante del derecho constitucional de la igualdad ante la ley: Políticos impunes, como sus antecesores civiles y militares del Proceso Militar Genocida, por un lado y CIUDADANOS por el otro, en sus mayoría pobres. CIUDADANOS víctimas del sistema mafioso de democracia condicionada, que llega hoy a su máxima realización expresada por el actual gobernador sobre la alfombra roja de la casa de gobierno, roja con la sangre de las victimas del 19 y 20 de Diciembre del 2001, de Sandra Cabrera, de tantísimas más en los cotidianos hechos de violencia social y coronados por los muertos de las dos Inundaciones.-
El Sr. Inundador proclama Tasa del 0% para los que tienen poder de presión corporativa y Tasa Máxima de Indefención Jurídica para los desprotegidos de ayer y de hoy de las ciudades y pueblos afectados en la Provincia.-
En su discurso del 1 de mayo nos presento una realidad “prolija”, al decir de algunos Políticos que parecen que no viven en estas latitudes. Realidad que se hace trizas a pocas cuadras de la casa gris y la legislatura.-
Cualquier Indice que se tome, sea de pobreza e indigencia, de salud y educación, de trabajo y accidentes de trabajo, de Justicia y gestión Publica, de seguridad e inseguridad, repiten el año, y ni aún por decreto podrán pasar a la Historia sin mentir.-
Cuando regresó de Venezuela nos dijo: Les estamos poniendo “el cuerpo y el alma” a los problemas y corrió a sacarse una foto con aguas hasta las rodillas en un camino solitario. Nos hizo recordar a otro que se hacia sacar fotos el 30 de abril del 2003.- Y para no ser menos lo remató con esta frase “de no haber existido las defensas de esta ciudad de Santa Fe, y las alturas que tienen los ríos, se hubiera inundado en su totalidad”.-
Palabras más, palabras menos, días después el Ministro Joaquín reafirmó estas palabras en su interpelación.-
La violación a la verdad es escandalosa, y a nadie se le mueve un pelo. A la injusticia santafesina menos. Las confesiones están a flor de piel, no las proclamamos nosotros, nos lo demuestra la naturaleza que siempre avisa, y lo dicen ellos sin tapujos, sin vergüenza, sin que esta sociedad reaccione como es debido.-
Somos las victimas las que tenemos que alertar una vez más en esta desigual lucha, lucha que no abandonaremos, lucha que nos dignifica.-
Tasa del 0% para pequeños y medianos productores es JUSTO y lo decimos con todas las letras, pero la justicia no es una virtud de este gobierno, la tasa del 0% lleva como contrapartida 0 ayuda, 0 indemnización a los justos reclamos de miles de pobladores, pobladores que son judicializados cuando cortan una ruta como el caso de la ciudad de Coronda, porque sacan a la luz la podredumbre escondida de dar 200 ladrillos y medio metro de arena, como si las viviendas fueran las únicas afectadas.-
La provincia de Santa Fe, amen de gobernantes peligrosos y encantadores de serpientes, tiene asesinos seriales silenciosos, que son la marginalidad, el hambre y la falta de salud, la pobreza y la falta de educación igualitaria, la falta total de Justicia imparcial. Los sinónimos que expresan esta ecuación de degradación provincial son Reutemann-Obeid, Obeid-Reutemann, más los otros dos poderes que no se han quedado atrás.-
La táctica de la sociedad dividida, de la ciudad dividida del “esperar que algo te van a dar” y “del te doy a cambio de” ha desparramado por doquier la discapacidad social de no luchar, de no reclamar. La enfermedad de la desesperanza se ha devenido endémica en el cuerpo social y es éste el requisito necesario para inundar de IMPUNIDAD los actos de gobierno.-
La falta total de una verdadera sensibilidad social, vieja bandera del partido gobernante, avergüenza a propios y extraños, y demuestra una vez más que no son compatibles los intereses corporativos con las necesidades populares.-
La realidad social injusta es creada a diario por la propia incapacidad política y económica de realizar una sociedad mas justa. Así quedó demostrado en la ciudad cuando pasaron LOS CHICOS DEL PUEBLO con la consigna EL HAMBRE ES UN CRIMEN.-
Este gobierno y su antecesor han pretendido reducir la política a un circuito de cuatro años, sin vuelta previa por la Justicia, con semáforos verdes para que pase lo peor, y cuando las papas queman corren presurosos a subirse a un avión que los lleve lejos de los loquitos inundados y sacarse una foto salvadora.-
No pueden transitar nuestras calles, amen de actos preparados. No son libres en su propia ciudad, la inseguridad que han desparramado sigue en aumento y su respuesta no es más represión. La respuesta es justicia social y más educación. Cualquier otro camino abre las puertas a los monstruos que ya conocimos, y son varios los que convivieron con el poder militar y que hoy siguen siendo parte de su gobierno.-
A nosotros NO podrán decirnos que NO avisamos, que NO sabíamos.-
Nosotros sí ejercitamos el derecho a la información, ese que Uds. le niegan a todos los santafesinos.-
Y decimos a los cuatro vientos lo que Uds. ocultan. Cada inundación es un gran negocio para constructoras, para consultoras, para empresarios gastronómicos, para sus punteros y personeros oficiales, para agencias de publicidad, para compañías de limpiezas, para lobbistas y burócratas. En definitiva, para los propios gobernantes. Los únicos perjudicados son los que se inundan, se vuelven más pobres, sus calles se vuelven sendas de pozos y basurales, sus casas en reservorios húmedos, sus muebles y sus ropas en hilachas. Mientras Uds. se vuelven más ricos al calido abrigo de la soberbia programada y se proyectan en las mil obras, bien lejos de las verdaderas necesidades y en la Santa Fe 2010.-
Nos preguntamos, Sr. Obeid y Sr. Balbabarrey que sintieron el 25 de Mayo en el Cerro de la Gloria. Si San Martín hubiera tenido la desidia de Uds. para hacer la defensa de la ciudad y las obras complementarias de las mismas, todavía andaría dando vueltas por Mendoza.-
A dos meses del 29 de marzo del 2007 y a 49 meses del 29 de abril 2003 seguimos llevando pruebas a la justicia, seguimos alentando la esperanza, persistimos en nuestra voluntad de lucha, sin aparatos, sin carteles multicolores, con la conciencia clara que los Inundadores, más tarde que nunca, deben dar cuentas al pueblo santafesino y en la Justicia.-
Hoy como ayer la verdad contra la impunidad sigue siendo la exigencia de la hora.-
FORO CONTRA LA IMPUNIDAD
Y POR LA JUSTICIA
DE SANTA FE