Señor Juez:
JORGE HÉCTOR CASTRO y MARÍA DE LOS MILAGROS DEMIRYI, por nuestro propio derecho y en representación de nuestros hijos menores LAUTARO, MARÍA, LUCIANO Y AGUSTÍN CASTRO, filiación que se halla acreditada con las respectivas partidas de nacimiento agregadas en los autos “REQUERIMIENTO DE INSTRUCCIÓN FISCAL Nº 2 EN RELACIÓN A LA DENUNCIA DE ZANUTIGH, ANA ISABEL, TEMPORETTI, MARÍA CRISTINA Y OLAZÁBAL EMILIANO” (Expte. Nro. 1309/2005), con domicilio constituido en Primera Junta 4051, Departamento 2, de nuestra ciudad, comparecemos y decimos:
– I –
Notificados el 30 de noviembre del año 2006 de la decisión dictada por el señor Juez, fechada 27/11/2006, que en redacción difícil de la que inferimos, mediante esfuerzo interpretativo, que rechaza el recurso de reposición que dedujimos contra el decreto del 03/10/06, interponemos contra aquélla el recurso de inconstitucionalidad previsto en los arts. 93, inciso 1º y/o 95 de la Constitución Provincial (porque también puede considerarse que el recurso que surge del último art. cit. no está subsumido en el que citamos primero). Y arts. 1 y siguientes de la ley nº 7055, que no puede alzarse contra el citado art. 95 de la Constitución de la Provincia, que es rígida y esa ley su subalterna.
Mantenemos la cuestión previa que motivó el recurso de inconstitucionalidad que hemos interpuesto el 1º de diciembre de 2006, cuya admisibilidad se está tramitando ante la Alzada ordinaria. Adelantamos que esta saga confirma conceptualmente la existencia de la causal de recusación, que permanece. Por lo que bien podría ocurrir que el presente recurso, se declare admisible y procedente, previo apartamiento del Juez recusado con causa.
Eso aclarado. Decimos que esta interposición es tempestiva habida cuenta que resultó inhábil el día 8 de diciembre del año 2006.
– II –
Recaudos de admisibilidad:
(Arts. 3º, inciso 1º de la Ley cit. –requisitos formales–).
1 – Estamos frente a una decisión que se equipara a sentencia definitiva. Porque provoca gravamen irreparable o, en el mejor supuesto para ella, de insuficiente reparación.
Se trata, la que recurrimos, de una decisión inapelable por la vía ordinaria (art. 202, segundo apartado, del C.P.P. según ley 12.162).
Tampoco puede soslayarse que el art. 95 de la Constitución Provincial, sin distinguir, consagra: “Las sentencias y autos interlocutorios deben tener motivación suficiente so pena de nulidad”
2 – El presente recurso se deduce dentro del plazo del art. 2 de la ley 7055, ante el Juez que dictó la decisión que lo motiva, según esa norma indica. Y se ajusta a las exigencias del art. 3 de la ley citada.
3 – La decisión del proceso depende de cuestiones constitucionales que esta parte introdujo. Y que el señor Juez, en la decisión que aquí recurrimos, tuvo expresamente presente. (Es lo único que está claro en ese decisorio).
4 – Hay una directa relación entre los vicios que indicaremos y la decisión impugnada, y, como se verá, superados aquéllos, la decisión será distinta y favorable a lo que peticiona esta parte, como ahora es contraria a lo legítimamente pedido por nosotros, al debido proceso y a la defensa en juicio.
5 – Acompañamos copia para traslado y el recurso es suscripto por los comparecientes y con patrocinio de letrado.
– III –
Procedencia sustancial:
1 – Cuestión constitucional: La decisión recurrida nos afecta, porque impide la defensa de nuestros derechos en juicio, a través del aporte de elementos de convicción destinados a abonar nuestra tesis en procura de la individualización de quiénes consideramos –atento los elementos con que contamos– coautores del estrago que se investiga, con la consecuente responsabilidad penal y patrimonial.
La veda defensiva que se nos quiere imponer guarda directa relación con el agravio, en la medida en que la negativa determina la exclusión de determinados sujetos como eventuales imputados en la causa.
Como veremos al expresar y fundar agravios, el señor Juez se ha expedido sobre la base de consideraciones ya vertidas en otros actos de su autoría –circunstancia que diera origen a la aún no resuelta recusación que planteáramos–, desechando ab initio pruebas conducentes, o cuanto menos susceptibles de ser reputadas tales al cabo de su producción.
La regulación aplicada ha sido interpretada por el señor Juez a contrario de la letra y el espíritu de las normas fundamentales, afectando derechos amparados en garantías constitucionales (arts. 14, 18 y 75 inc. 22, C.N.); tal es lo que desarrollaremos y fundaremos en el capítulo destinado a los agravios.
Existe, por tanto, cuestión constitucional suficiente para franquear la vía que por el presente se introduce.
2 – Relación directa: La vulneración de la órbita jurídica de estos recurrentes, es consecuencia necesaria y directa de la errada hermenéutica de la normativa constitucional, volcada en un pronunciamiento que adolece de vicios configurativos de arbitrariedad, según el alcance que a la expresión acuerda la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
De modo que se encuentra acabadamente cubierto el recaudo.
3 – Origen y alcance del pronunciamiento:
a) La decisión que aquí se impugna fue dictada por un Tribunal de justicia en una causa de naturaleza jurisdiccional.
b) Si bien el decisorio alzado no constituye sentencia definitiva, es claro que causa un gravamen irreparable y no admite otra decisión ulterior sobre el mismo objeto, con lo que el principio general que excluye a este tipo de pronunciamientos de la órbita recursiva extraordinaria, resulta exceptuado (conf. C.S.J.N., Fallos 310:276; 310:669; 310:2184; 310:2214; 311:80; 311:368, entre otros).
c) Para más hay gravedad institucional, porque teniendo potencialidad de caso internacional el que aquí nos ocupa, es la Nación Argentina la que puede resultar accionada por tal motivo.
4 – El gravamen:
El artículo 202 del Código Procesal Penal.
a) Se trata de una de las normas cuyo contenido modificó la ley 12.162, en un intento gatopardista en pos de la supervivencia de un sistema tan írrito en término constitucionales como ineficaz a la luz de sus resultados.
En la anterior redacción no se contemplaba siquiera la posibilidad de reposición, hoy habilitada aunque sin ulterior recurso ante la alzada. La adición de tan ínfima facultad impugnativa importa la admisión –reciente en el tiempo– de que cabe que el magistrado instructor revise lo que ha decidido. Pero se queda allí, conservando, a guisa de compensación por la negativa, una previsión insuficiente e innecesaria.
b) Decimos innecesaria por cuanto la libertad probatoria consagrada como regla en el art. 209 del mismo cuerpo legal no podría verse violentada por el previo rechazo –no substanciado e insusceptible de impugnación en sentido propio– durante la etapa preliminar.
c) El artículo 202 citado, en la versión de la ley 12.162, exige al señor Juez que resuelva la reposición “por decreto fundado” y el art. 95 de la Constitución de la Provincia lo obliga más; porque debe darle a su decisión “motivación suficiente” bajo pena de nulidad y su art. 97 le exige que la administración de justicia que imparta se rija por la “ley reglamentaria de su organización y por códigos que determinen sus modos de proceder”.
– IV –
Relación sucinta:
1 – El 19 de abril del año 2006 el señor Juez, atendiendo la situación procesal de los únicos investigados, hasta ahora, decidió:
a) El procesamiento a Edgardo Wilfredo Berli, Ricardo Ángel Fratty y Marcelo Ignacio Álvarez, quienes durante el estrago se desempeñaban como Ministro de Obras, Servicio Públicos y Viviendas de la Provincia, Director Provincial de Obras Hidráulicas de la Provincia e Intendente de la ciudad de Santa Fe, respectivamente.
b) Dispuso que “En el estado actual del proceso” no existen elementos de convicción suficientes para procesar como tampoco para sobreseer a los otros imputados (Carlos Miguel Gómez Galissier, José D’Ambrosio, Carlos Alberto Filomena, Juan Carlos Caffaratti, Juan José Maspons, Jorge Alfonso Bournous y Alejandro Hugo Álvarez Oporto), “sin perjuicio de continuar con las investigaciones (art. 327 del C.P.P.)”.
Los nombrados hasta ahora fueron todos funcionarios subalternos del Gobernador Reutemann, cuando el estrago.
c) Y dispuso también “que en el estado actual del proceso no existen elementos suficientes como para sospechar que Carlos Alberto Reutemann ha participado en los hechos de autos (art. 316 a contrario sensu del C.P.P.)”.
d) Si las palabras no han perdido su significado, lo que dijo entonces es que existían elementos “de convicción” respecto a los siete funcionarios nombrados, pero que a esa fecha no resultaban “suficientes”.
Y que respecto al que era Gobernador cuando “los hechos de autos”, también había elementos pero, a esa altura del proceso, no resultaban “suficientes” siquiera “para sospechar” de Reutemann, principal responsable de los asuntos de la Provincia según lo precisa el art. 72 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe. Que las facultades que ella otorga son para el cumplimiento de los deberes que impone.
La decisión reseñada fue confirmada por la Alzada ordinaria.
2 – Presentamos nuestro escrito del 3 de julio del año 2006, donde minuciosamente efectuamos diversas precisiones.
Entre ellas dijimos que lo dispuesto por V.S. el 19 de abril del año 2006 “tiene valor como esfuerzo primero de sistematización”. “Pero sólo en la inteligencia que no será el último, sino que deberá haber otros que lo superen y completen el espectro total de lo que debe ser investigado.”.
a) Abundamos acerca del marco legal aplicable a la investigación (por ejemplo aludimos a la expresa prohibición del art. 19 de la ley 8094, que hasta ahora no fue ponderada por el instructor).
b) Indicamos dogmática jurídica aplicable. (Mucha de ella soslayada por el señor Juez y en parte citada por él, pero sin aplicar las disposiciones pertinentes y relevantes).
c) Ofrecimos abundante prueba documental y pedimos diligencias que debían aportar nuevos y más elementos “de convicción”.
d) Incluso indicamos prueba documental que no existe en la causa cuando debería estar en ella.
e) Dijimos que con el material probatorio colectado y la prueba que ofrecíamos ese día, además de los actos regulatorios que integran la dogmática y que también prueban, indudablemente, el señor Carlos Alberto Reutemann debe ser llamado a indagatoria. Y también los funcionarios que ocuparon los Ministerios de Gobierno y de Hacienda durante su gestión última.
También deben ser llamados a declarar quien fuera gobernador en la gestión anterior a la del señor Reutemann, y quienes ocuparon las carteras de Hacienda y Obras Públicas durante esa anterior gestión. “Porque la decisión de la ejecución de esa obra ya estaba decidida además de proyectada” en esa anterior gestión, refiriendo a la construcción del faltante Tramo III, caracterizado por el Juez como el principal factor de riesgo.
3 – El señor Juez proveyó recién el 16 de agosto del año 2006 mediante decreto.
a) Tuvo presente lo manifestado por nosotros (al menos así lo dice).
b) Respecto a las documentales, testimoniales y textos legales, incluida la informativa recabada por la Cámara de Diputados, y fotocopia del diario “El Litoral”, decretó “estese a las constancias de autos y la documental reservada en Secretaría”.
c) Respecto a los actos normativos que indicamos aplicables al caso proveyó: “oportunamente” porque el a quo, según manifestó, no había tomado conocimiento de lo resuelto por al Alzada ordinaria.
d) En cuanto a nuestra petición para que llame a indagatoria a quienes indicamos, proveyó: “oportunamente” por la misma razón.
4 – Recién el 3 de octubre del año 2006 produjo el señor Juez otro decreto donde dice proveer nuestro escrito del 3 de julio del año 2006. Y resolvió:
a) A la solicitud de llamar a indagatoria a los funcionarios públicos de la gestión inmediata anterior a la contemporánea al estrago, “NO HA LUGAR”, invocando lo dicho por la Alzada ordinaria (que se debía establecer el nexo causal entre el deber de cuidado y la posibilidad de evitar el resultado, malentendiendo el a quo que no se da respecto a ellos porque “habiendo cesado en sus cargos antes de la producción del resultado no tuvieron la posibilidad de interferir la causalidad evitándolo”).
b) Al llamado a prestar declaración indagatoria a Carlos Alberto Reutemann nos dijo: “deberá estarse a lo resuelto oportunamente en fecha 19/04/2006”. Nótese que nos retrotrae a la decisión del pasado 19 de abril de 2006 cuando “el estado actual del proceso” era otro y ahora habíamos acercado abundantes elementos para incorporar “la sospecha” que el instructor, en aquel entonces no tenía.
c) Respecto a los ministros de Gobierno y Hacienda que se desempeñaron durante la época en que se produjo el hecho, “estimando que no existen elementos suficientes como para sospechar de la participación de los mismos en los hechos que se investigan en autos”, “NO HA LUGAR”.
d) Respecto “a la prueba peticionada” estimando el señor Juez “suficiente la incorporada hasta el momento en autos; a lo solicitado NO HA LUGAR”. Obsérvese que el pasado 19 de abril de 2006 el instructor había dicho “sin perjuicio de continuar con las investigaciones”.
5 – El proveído reseñado en el subapartado precedente, que contradice los anteriores y es en sí autocontradictorio, mereció nuestro escrito del 10 de octubre del año 2006. En él planteamos:
a) Recurso de reposición.
b) Aclaratoria.
c) Recusación al señor Juez de Instrucción interviniente.
d) Ofrecimos más pruebas.
e) Planteamos cuestión constitucional.
6 – El 13 de octubre del año 2006, el señor Juez rechazó la recusación, ordenó formar incidente y elevar los autos al Superior.
En la misma fecha, en otra decisión, respecto a la reposición y aclaratoria decidió: “suspéndase los términos hasta tanto quede firme la resolución dictada en el día de la fecha, conforme lo manifestado en el segundo párrafo de la resolución precedente”.
El apartado al que remite dice: “Primeramente debo referirme a la recusación entendiendo que ésta es previa a todo otro requerimiento toda vez que podría, en su caso, afectar el dictado de otro decreto, el derecho del Sr. Actor Civil”.
7 – La Alzada ordinaria (Sala Penal Primera de esta ciudad) confirmó el rechazo a la recusación. “Confirmar la resolución recurrida”, dijo la Sala aunque en rigor no hubo “resolución recurrida” sino incidente de recusación. Por eso nos pareció inteligible que la recusación con causa que formulamos respecto al señor Juez de Instrucción ha sido rechazada.
8 – Ese rechazo motivó el recurso de inconstitucionalidad que hemos interpuesto por ante la Alzada ordinaria, el 1º de diciembre de 2006.
Ese recurso de inconstitucionalidad se está tramitando con traslado al señor Fiscal de Cámara.
9 – Entre tanto, en baja instancia, mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2006 insistimos:
a) Que se protegiera y preservara la identidad de tres ciudadanos que declararon ante Escribano Público, debían ratificar su declaración ante el Juez y ampliarla en todo lo conducente.
b) Y ofrecimos otra prueba significativa: la declaración testimonial del Ing. Civil Juan Pablo Acuña, del que hicimos notar que, dentro del material colectado en la causa, faltaba un informe del que fue coautor, mencionado a f. 33 del informe de Moro y otros.
c) También interpusimos nueva aclaratoria para que el señor Juez supla las omisiones indicadas en ese escrito.
d) Además, indicamos líneas de investigación sobre las que pueden obtenerse nuevas pruebas. (Respecto al ofrecimiento del Gobierno Nacional en 1999 del Programa de Control de Presas, que no fue suscripto durante la última gestión del ex Gobernador Reutemann). Dijimos que era importante establecer, entre otras cosas, el porqué no se suscribió tal programa.
e) También informamos que estábamos procurando pruebas respecto al destino dado a los recursos destinados inicialmente a la construcción del Tramo III, cuya irrealización fue señalada por el Instructor como el factor principal para que el estrago se produjera.
10 – Así las cosas, el 30 de noviembre de 2006 fuimos notificados por cédula de la decisión del señor Juez de Instrucción, fechada 27/11/06, mediante la cual resuelve la reposición y aclaratorias pendientes. Esa no se puede apelar ante la Alzada ordinaria, como ya vimos.
Pero causa gravamen irreparable por lo que amerita el presente recurso de inconstitucionalidad.
– V –
Arbitrariedad de la decisión del señor Juez
fechada el 27 de noviembre de 2006:
1 – Ha dejado sin efecto decisión anterior firme:
a) El 13 de octubre de 2006 el señor Juez decidió, respecto a la reposición y aclaratoria, suspender los términos “hasta tanto quede firme la resolución dictada en el día de la fecha” refiriendo a la que emitió rechazando la recusación.
Incluso invocó lo manifestado en el segundo párrafo de esa resolución: “primeramente debo referirme a la recusación entendiendo que ésta es previa a todo requerimiento toda vez que podría, en su caso, afectar el dictado de otro decreto, el derecho del Sr. Actor Civil”.
Lo así decidido quedó firme, precluido.
b) Sin embargo, el señor Juez, en la decisión que ahora recurrimos nos dice: “habiendo confirmado la Excma. Sala I de la Cámara de Apelaciones de Santa Fe, la resolución de fecha 13 de octubre del corriente, corresponde tratar la reposición y aclaratoria interpuesta por el Sr. Actor Civil al decreto de fecha 03/10/06”, sin tener en cuenta que la decisión de la Alzada ordinaria no está firme, porque el 1º de diciembre de 2006 presentamos escrito continente del recurso de inconstitucionalidad local contra ella. Ese recurso está en trámite con traslado al señor Fiscal de Cámara y atento que versa sobre recusación, no cabe darle ejecutabilidad a la decisión que la rechaza cuando está pendiente el juicio de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad.
Tampoco se puede suponer que será denegado, tanto por la Alzada ordinaria como por la Corte Suprema local. Eso sería prejuzgar nuevamente.
c) Hay que recordar que el art. 9 de la ley 7055 ordena: “La concesión del recurso, aún por vía de queja, suspende la ejecución de la decisión impugnada”.
A su vez, la concesión del recurso extraordinario de la ley nacional 48, que de ser menester habremos de interponer, incluso por vía de queja, también suspende la ejecución de la decisión así impugnada.
d) Es claro que, darle ejecutabilidad a la decisión recurrida por inconstitucional, durante el breve interregno que va desde la interposición del recurso hasta su admisibilidad (o rechazo definitivo), por la materia sobre la que versa, resulta un desatino ya que, como dijo el Juez en el apartado citado de su resolución del 13 de octubre del corriente, el dictado de nuevas decisiones podría afectar “el derecho del Sr. Actor Civil” y provocar la nulidad de lo actuado en ese interregno.
e) Esta típica causal de arbitrariedad fue recepcionada y sistematizada, de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la más autorizada doctrina. (Entre otros, Genaro R. Carrió –Alejandro D. Carrió–, “EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR SENTENCIA ARBITRARIA”, 3ª edición actualizada, Abeledo–Perrot, Bs.As., Tomo 1, págs. 291/305; Tomo 2, págs. 215/218. Con cita de los fallos fundantes y los que les siguieron).
f) El señor Juez de Instrucción se apresuró al resolver la reposición, cuando todavía no está firme el rechazo a la recusación. De esa manera dejó sin efecto lo que antes había decidido y ha profundizado, con su adelantamiento, el prejuzgamiento.
2 – La causal de arbitrariedad se configura también desde el principio de los “actos propios” que impide a todos, incluso al Juez, asumir posiciones contradictorias y/o sujetarse a una afirmación cuando le es beneficiosa y desdecirla cuando le es desfavorable. Fallos 275:235, 459:294; 300:51, 62, 147, 480; 307:1602; 308: 76; 312: 1706; 313:367, entre muchos. Más recientemente: “C. 124.XL, Cabrera, Gerónimo Rafael y otro c/P.E.N. –ley 25.561– dtos 1570/01 y 214/02 s/Amparo sobre ley 25.561” del 13 de julio de 2004.
a) Esto viene a que la decisión alzada desconoce el derecho de esta parte a una nueva instancia (en el caso extraordinaria), o –cuanto menos– colisiona con el principio que veda obrar contra los propios actos.
Esta parte recusó al magistrado instructor, quien –luego de expresar lo que consideró sus razones para no apartarse, que no dio antes cuando emergió el prejuzgamiento– elevó el expediente a la Alzada a los fines del trámite previsto en el art. 51 del Código Procesal Penal.
En la misma fecha, mediante decreto del 13 de octubre del corriente, decidió no expedirse acerca de la revocatoria que introdujéramos hasta tanto no quedara firme el rechazo a la recusación. Igual decidió respecto a la aclaratoria. (Lo fundamentó en el segundo apartado de su resolución del mismo 13 de octubre que rechazó la recusación: “toda vez que podría, en su caso, afectar el dictado de otro decreto, el derecho del Sr. Actor Civil”).
Si bien con otros argumentos, la Alzada entendió que no mediaban razones para el apartamiento.
Producida esta decisión, el instructor resolvió la reposición mediante el auto ahora en crisis.
b) Así historiada la cuestión, surge que el a quo entendió configurado el presupuesto para continuar actuando en la causa.
Dado que tal circunstancia no la menciona de modo expreso, tenemos que inferir qué lo condujo a obrar así.
Consideramos dos alternativas:
– O entendió que el pronunciamiento de la Cámara había quedado firme por no admitir uno ulterior sobre el mismo objeto;
– O cambió de parecer.
Respecto a la primera alternativa decimos que nunca como hoy resulta tan claro sostener que la materia recusatoria es propio del recurso de inconstitucionalidad (tanto del local como del federal). Lo sostuvimos al promover esta misma fórmula contra el pronunciamiento de Cámara del 9 de noviembre de 2006 e iteramos ahora.
Otra vez aparece la resolución anticipada, fuera del estadio que pudiera habilitarla. Eso es renovado prejuzgamiento.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación lo expresó con toda claridad al fallar el caso “Dieser”. Con remisión al dictamen del Procurado González Warcalde sostiene que, encontrándose en juego una garantía axial del proceso, que el Estado nacional se comprometió a respetar como tal en instrumentos internacionales que ha suscripto –algunos de los cuales integran la letra constitucional– hay cuestión suficiente para franquear las puertas del pretorio a través del trámite instituido en la ley 48.
Sostenemos tal tesitura porque existe la eventualidad de que la Nación resulte demandada ante órganos jurisdiccionales supranacionales (tales los casos de los tribunales creados por el Pacto de San José y el Estatuto de Roma), lo que determina el concreto compromiso de un interés federal.
Lo que nos ingresa en la “gravedad institucional” que también habilita esta vía.
c) No mejoraría su tesis el a quo si se inclinara por la segunda alternativa, pues estaría yendo contra actos por él producidos con anterioridad en la misma causa, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces.
El más Alto Tribunal de la Nación considera derivación del principio cardinal de la buena fe, el que veda ir contra los propios actos, que resulta aplicable también en el ámbito procesal, tanto respecto de las partes como de la jurisdicción, irguiéndose así en baluarte de la seguridad jurídica.
La Corte Nacional lo dijo reiteradamente, entre los casos citamos “Banco Fabril c/Tarabini”, “Cantos c/Santiago del Estero”, Jalil c/Catamarca” y “Cía. Azucarera Tucumana c/Estado Nacional” (Fallos 310:449; 311:856; 312:592 y 312:1725, respectivamente).
Sea cual fuere la razón por la que de tal modo se obró –que no conocemos, precisamente por la apuntada falencia de fundamentación–, el decisorio no constituye derivación razonada del derecho vigente en relación a las concretas circunstancias de la causa, lo que amerita su necesaria descalificación, que solicitamos se declare.
3 – La decisión que impugnamos –al igual que la recurrida mediante reposición– incurre en “exceso ritual manifiesto”. Adolece de un rigor excesivo, al decir de la Corte Nacional.
Efectivamente. Rechaza todos los elementos de prueba ofrecidos para evitar una abundancia de pruebas confirmatorias de los factores de riesgo ya delimitados.
Al señor Juez debe preocuparle la carencia de elementos probatorios en una causa donde admite que ni él ni el señor Fiscal, al menos desde el 19 de abril de 2006, impulsaron ninguna línea investigativa ni la producción de prueba que aporte elementos de convicción.
No obstante asumir la necesidad de continuar la investigación en su pronunciamiento del 19 de abril, donde dice no tener elementos suficientes para sospechar de los que imputó y de otros funcionarios de mayor jerarquía –entre ellos Reutemann y el Gobernador que le precedió, además de varios ministros de ellos–, por otro lado mantiene inactiva la investigación.
En ese contexto, mal puede rechazar los elementos de convicción que aportamos para el “juicio de probabilidad”.
Ese criterio restrictivo del Juez es opuesto a la búsqueda de la verdad objetiva y contradice lo que el Superior ordinario sostuvo cuando confirmó los procesamientos de los señores Berli y Fratti: “Si bien es cierto como se refleja que las tareas tendientes a evitar los efectos de la devastadora inundación eran complejas, no por ello eximía a los responsables intentar, cuando menos, de llevarlas a cabo. De acuerdo a las constancias de autos y según puede extraerse de su contexto no surge que se haya procurado cumplimentar tales objetivos. Y además tampoco median razones que expliquen por ahora, la inercia atribuible en tal terreno a esos responsables, circunstancias éstas que sin duda merecerán la conveniente profundización técnica así como recabar las explicaciones o respuestas sobre la temática a los aquí involucrados y/o a los que hubiere correspondido funcionalmente realizarlas y puntualmente si esa omisión de recaudos hubiera permitido finalmente conjurar la emergencia”. (Sic., salvo el primer resaltado, los demás son nuestros).
Remitimos, para mayores fundamentos, al apartado siguiente, donde el alto Tribunal coincide con nuestra tesitura.
4 – Sustenta su decisión –que debemos sobrentender en gran pare ante la falta de claridad en el decisorio que impugnamos, que luce una redacción con extensas citas reproducidas de otras decisiones anteriores–, en afirmaciones dogmáticas, carentes de fundamentos o con fundamentos sólo aparentes.
a) A poco de irrumpir la actual Constitución de la Provincia, atendiendo la inteligencia de su art. 95, prestigiosos ministros de la Corte local, dejaron debidamente aclarado que expresión de razones no equivale a la “motivación suficiente” que él exige bajo pena de nulidad.
Conforme sostiene la más calificada doctrina en la materia, “no basta con resolver el litigio; hay que resolverlo con arreglo a criterios y apreciaciones que, por hallarse dotados de fuerza de convicción, puedan convencer. De otro modo la decisión no sería más que el producto del arbitrio ilimitado de los jueces. En otras palabras: no basta que un fallo tenga fundamentos; es menester que estos fundamentos estén a su vez fundados. Porque si no lo están sólo hay apariencia de fundamentación. (Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, op. cit., pág. 259 y ss., y fallos allí citados).
Se ha dicho también que “el deber de los jueces de motivar sus decisiones también encuentra basamento constitucional en el artículo 33 de la ley fundamental, pues se trata de una ‘garantía innominada’ de los habitantes de la Nación. Dado que el artículo consagra ‘derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno’, y el poder que ejercen los jueces no les es propio sino que es una delegación del pueblo, es claro que la Nación toda tiene el derecho de conocer las razones y motivos que llevan a los jueces a tomar esas decisiones que sólo poseen ‘imperio’ por esa delegación de poder” (Sabelli, Héctor; “El rechazo ‘sin motivación’ del recurso extraordinario cuando la cuestión federal es intrascendente ¿es constitucional?; Lexis Nexis, fas. 13, 26–03–03, p. 76/77).
b) Lo que debía ser una hipótesis de trabajo se ha convertido con el correr de los meses en un oráculo infalible, según el a quo.
Los pilares de esta hipótesis, mutable y reemplazable por naturaleza cuando se está haciendo ciencia del derecho, deben ser sometidos a comprobación, verificación, problemátización.
En el caso, en cambio, el instructor los ha preservado absteniéndose de incorporar elementos de convicción que no procuró y rechazando los que hemos ofrecido en defecto de él y del señor Fiscal.
Del decisorio del 19 de abril de 2006, además de la enunciación de los factores de riesgo, extraemos afirmaciones dogmáticas formuladas como apodíctico.
– Que la conducción del Gobernador fue sólo eventual.
– Que el hecho investigado no justificaba la directa conducción del entonces Gobernador.
No coincide la minimización del “hecho” investigado que hace el a quo con lo que manifestó la Excma. Sala en los pronunciamientos indicados supra: “Asumido por el Tribunal que estamos en presencia de uno de los casos de mayor trascendencia social, habida cuenta las dolorosas secuelas que han dejado los hechos investigados, es menester explayarse a propósito de los alcances jurídicos del acto sobre el que recaerá su decisión. Si bien es cierto lo anterior sobreabundaría para los operadores del derecho no es lo mismo para el ciudadano común, ávido por conocer el resultado de la causa”.
Del decreto del 3 de octubre de 2006 extraemos otras afirmaciones sin fundamento, formuladas como apodíctico:
– Que no se da el nexo causal para llamar a indagatoria a los distintos funcionarios públicos de la gestión inmediata anterior a la contemporánea al estrago, que individualizamos cuando lo peticionamos, porque “... habiendo cesado en sus cargos antes de la producción del resultado no tuvieron la posibilidad de interferir la causalidad evitándolo”.
c) Con la dogmática jurídica –que sirve también para la formación de prueba, porque se trata de actos dictados por los involucrados–, las testimoniales y documentos que ofrecimos e indicamos, aparece hasta el hartazgo que la conducción de Reutemann durante el estrago fue asumida concreta, directa, promiscua y ostensiblemente, magüer sus graves omisiones y errores. (Hecho público y notorio que conoce la ciudadanía pero no se admite en los autos por voluntad del instructor). Respecto a la necesidad de que el nombrado asumiera la conducción, basta con recordar lo dicho por la Cámara.
d) En esa lógica, los argumentos fundamentales que sustentaron el procesamiento de los señores Berli, Fratti y Álvarez (a los dos primeros el a quo los considera las máximas autoridades en asuntos que la Constitución local indica como principal al que ostentaba el cargo de Gobernador entonces) valen para siquiera “sospechar” que al señor Reutemann le cabe responsabilidad penal. Por cierto que tanto él como el Intendente Álvarez tenían la conducción directa –dentro del espacio de su competencia, que la del Gobernador es toda la provincia– aunque el instructor afirme dogmáticamente que, por considerarla sólo “eventual” la de éste, tenían distinta situación. De hecho, ambos presidían –al menos hasta el 2 de mayo de 2003, en que Reutemann delegó en su ministro de Gobierno– los órganos de defensa civil.
e) En cuanto al nexo causal que tienen con el “resultado” las omisiones y comisiones de los funcionarios de la gestión inmediata a la del estrago, es irracional que no se acepte que tenga una duración de años, cuando hay testimonios fundados que lo demuestran y una afirmación –que vale también como denuncia– de un diario de circulación nacional e internacional que lo sostiene mediante artículo que suscribe periodista acreditada. (Referimos al diario “Clarín”, del que acompañamos el ejemplar donde concreta la imputación: el tramo III debió haberse realizado años antes y se contaba con el recurso suficiente para concretarlo).
f) Respecto a ministros actuantes en el gobierno del señor Reutemann, se nos dice que no hay elementos suficientes para llamarlos a indagatoria pero acto seguido se nos rechaza la prueba ofrecida –abundante por cierto– porque ya hay elementos suficientes colectados. La contradicción y la autocontradicción de la decisión a qua es flagrante.
Apenas se explica en el error metodológico de hacer eje de la cuestión en los sujetos y no en los hechos. Aquéllos quedaron divididos en sospechables, sin apertura alguna para que los no sospechados por el Juez se conviertan en sospechosos.
5 – Se ha prescindido de textos legales aplicables.
El a quo admite que sólo citó parte de los cuerpos legales pertinentes. (Dice que citó la “mayoría” con lo que admite que prescindió de otros, aunque los considere los menos). Basta con la prescindencia de un solo texto legal aplicable para que la arbitrariedad quede consumada, si el precepto dejado de lado es conducente a una solución distinta, como la que sostenemos para el espectro de la instrucción.
Pero no basta tampoco con citar cuerpos legales cuando se omiten las normas legales pertinentes de esos cuerpos. Así ocurrió en la hipótesis del a quo. Prescindió de textos legales aplicables, incluso de normas contenidas en los decretos, leyes y Constitución local, que son conducentes para una hipótesis distinta.
Veremos al respecto.
6 – Mucho tuvimos que sobrentender ante la carencia de fundamentos de la decisión en crisis, y su exteriorización.
Resulta ilustrativo en este sentido el empleo del verbo sobrentender, que significa “entender algo que no está expreso, pero que no puede suponerse según lo que antecede o la materia de que se trata” (diccionario R.A.E. consultado en la página web rae.es).
Si algo debe evitarse en las decisiones de los jueces, para satisfacer la motivación suficiente, es dar cuestiones por sobreentendidas. Así lo reclama el sistema republicano, y así debe obrarse para que los destinatarios de las resoluciones puedan entenderlas, cumplirlas, objetarlas, recurrirlas.
7 – Los agravios se entenderán expresados cada uno en subsidio del anterior, y las expresiones en las que se fundan como integrantes de un plexo argumental destinado a sostener todos los cuestionamientos frente a un plexo de causales de arbitrariedad, más allá de la organización del discurso que una adecuada sistemática impone.
En apartado próximo, al tratar las probabilidades de las pruebas que el a quo impide, quedarán configuradas nuevas y repetidas causales que descalifican la decisión recurrida.
– VI –
Admisibilidad y procedencia de este recurso
según la Corte Suprema de la Nación:
1 – Bajo la advocación de que se trataría de una “postura” del actor civil, lo que sostenemos como debido proceso durante la instrucción, se minimiza la entidad que tiene nuestro planteo. Sin embargo lo enarbolamos en total coincidencia con lo que la Corte Suprema de la Nación sostiene al respecto.
a) Es paradigmático lo que el más Alto Tribunal de la República sentenció en la causa “Incidente de Apelación del auto de Procesamiento en autos: ‘Lazo, Rodolfo Roberto s/Denuncia p/Supuesta usurpación –Goya–”, Fallos 295:316/318.
En esa causa el actor civil interpuso recurso extraordinario tachando de arbitraria la decisión que revocó el auto de procesamiento y sobreseyó a los imputados. Se invocó prescindencia de elementos conducentes y valoración irrazonable de las circunstancias del caso; también por interpretación incorrecta de lo dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Criminal de la Provincia.
b) Al decidir, la Corte Suprema de la Nación tuvo presente que se trataba de una cuestión de hecho, prueba y derecho común, ajena en principio a la instancia del art. 14 de la ley 48. Pero dijo que en ese caso no impide descalificar la decisión impugnada en razón de ser contraria a los principios superiores del orden jurídico, pues la vía intentada constituye un medio idóneo para asegurar el reconocimiento de las garantías constitucionales.
Agregó con justiciera severidad que “en el ejercicio de la función judicial no cabe prescindir de la preocupación por la justicia... pues deber de los magistrados asegurar la necesaria primacía de la verdad jurídica objetiva... y nada excusa la indiferencia de los jueces al respecto en la misión de dar a cada uno lo suyo”. (Sic., resaltados nuestros).
c) Dijo más: que la sentencia apelada “pone de relieve que el a quo no ha efectuado una apreciación crítica de los hechos ni de los antecedentes obrantes en la causa, a la par que ha cerrado la posibilidad de una investigación seria de las circunstancias del caso, impidiendo así el ejercicio natural de las facultades propias de los jueces en orden a la averiguación de los delitos”. (Sic., resaltados nuestros).
d) Consideró necesario agregar: “Que, en tal situación, el estudio del proceso permite afirmar que no se han tomado las medidas conducentes para esclarecer el hecho ni se han practicado siquiera las pedidas por el actor civil al respecto, evaluándose sin rigor crítico las versiones contradictorias de uno de los imputados...”. (Sic., resaltados nuestros).
Concluyó naturalmente, que una sentencia así no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa. Y por eso la descalificó como acto judicial, por no cumplir con los requisitos de validez que hacen al debido proceso.
e) El sayo le cabe bien a la decisión que resolvió nuestra reposición.
2 – La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con distintas composiciones, mantuvo su celo para que el servicio de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa no sean conculcados por los tribunales inferiores, sin que obstara que los casos versaran sobre circunstancia de hecho y prueba, y su valoración.
a) En Fallos 322:1522, habilitó la vía porque el a quo juzgó con excesivo rigor formal las declaraciones testimoniales y omitió considerar las pruebas oportunamente incorporadas a la causa. Y porque el a quo descalificó la prueba producida para demostrar. (En nuestro caso, el Juez ni las produce ni las recepciona, ni las admite).
En Fallos 303:2048 anuló la sentencia porque el a quo no integró bien la litis, que exigía un debido esclarecimiento a través de la recepción de la prueba ofrecida. Consideró que rechazar la producción de prueba para luego desestimar porque no se probó supone un serio menoscabo al derecho de defensa en juicio que justifica la reparación por la vía extraordinaria.
b) Siempre priorizando la verdad objetiva (caso “Colalillo...”) el más alto Tribunal de la República, en asunto previsional donde el pronunciamiento ordinario prescindió de la amplitud de criterio que debe guiar la labor de los jueces, rechazando una prueba por no constituir “nuevo elemento de juicio”. (Como nos ocurre aquí, y no en uno sino en muchos elementos probatorios). Fallos 307:1174.
En el mismo tomo encontramos otra decisión anulada por negar la existencia de pruebas sobre la relación de causalidad incurriendo en excesivo rigor crítico y desconocimiento de elementos probatorios que aportaban verosimilitud. Fallos 307:1316.
c) En Fallos 320:841 descalificó la sentencia que desestimó el pedido de apertura a prueba en segunda instancia, solicitado por la actora, de un hacho de especial importancia para la causa, que había llegado a su conocimiento después de la oportunidad prevista por el art. 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En Fallos 239:76, la decisión fue anulada porque omitió la apreciación de la prueba oportunamente ofrecida por el recurrente.
Dijo la Corte que lo argumentado por la Cámara, de que se trataba de una cuestión de hecho extraña a su competencia no justificaba la falta de apreciación de esa prueba. Y que tal omisión comporta una verdadera indefensión para el recurrente.
Por una sola prueba (aquí las desechadas por el Juez son muchas) anuló la decisión dictada con prescindencia manifiesta del elemento probatorio incorporado a los autos. Dijo en ese caso la Corte que el rigor del formalismo en cuanto a la apreciación de la prueba, llevado al extremo de la invalidación de la razonablemente preconstituida, mediante instrumento público, constituye impedimento para la solución del litigio.
Tal decisión es arbitraria y debe ser dejada sin efecto, ya que incurre en notorio desconocimiento de las constancias de una escritura pública. (En nuestro caso, entre las diversas probanzas, acompañamos una contenida en escritura pública, y aún cuando todavía obra en Secretaría, el Juez no la incorporó a la causa. Es evidente que hay mayor arbitrariedad aún que en el caso que citamos, porque allí al menos se ingresó la prueba al proceso, aquí ni eso. Fallos 249:324).
d) En J.A. 1998 – III – pág. 37 y siguientes se publica otro pronunciamiento de la Corte Suprema de la Nación que consagró la revisión en la instancia extraordinaria, con base en la doctrina de la arbitrariedad, de la apreciación de la prueba hecha por los jueces de la causa. (Aquí tal “apreciación” efectuada por el instructor, en una etapa en la que sólo puede valorarse su aporte al “juicio de probabilidad”, lo llevó a afirmar, como apodíctico, que los numerosos y diversos elementos probatorios que aportamos, pedimos e indicamos, todos serían, para él, “más de los mismo”.).
En nota al último fallo citado, Juan Carlos Vallejos (J.A. 1998 – III – Pág. 39 y sig.), destaca la función docente que cumple la jurisprudencia del Alto Cuerpo además de su valor vinculante.
Dice que el fallo anotado confirma una doctrina iniciada en “Ohiller” (L.L. 1981 –C– 68) y no duda “examinar” cuestiones de hecho y prueba para rescatar asuntos que en las instancias ordinarias no merecieron adecuada respuesta jurisdiccional (insuficiente motivación).
En tiempos que “operadores” y “usuarios” pugnan a diario por el reacomodamiento y recreación de un servicio que no da respuesta a las exigencias de la “gente”. No hay “tutela judicial efectiva” percibe “el ciudadano común”.
La nota señala que el fallo del alto Tribunal comprende el rol instrumental de las “formas” que debe jugar en armonía con la concepción del juez “director”, más aún en el ámbito de la prueba en el que la “renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva” constituye sen más una falta al deber primero: administrar justicia.
Y rescata la obra de Augusto M. Morello (“La Corte Suprema en acción” y “La prueba. Tendencias modernas”) que con presteza se ubicó en el tercer milenio mientras la Provincia de Santa Fe tiene incumplida la exigencia asumida en 1853, contenida en el art. 5 de la Constitución Nacional (asegurar “su administración de justicia”) como lo puso en evidencia el caso “Dieser”.
– VII –
La eficacia conducente probable de las pruebas que ofrecimos
y que el instructor impide:
1 – Respecto a las testimoniales y ampliaciones de las efectuadas:
a) El decisorio que motiva este recurso sólo refiere a la ampliación de las testimoniales de los ingenieros Testoni y Jonás.
El pseudo fundamento de la denegación sería que “prestaron declaración testimonial en autos y el primero aportó documental”. Fundamento sólo aparente que origina arbitrariedad.
Va de suyo que si pedimos ampliación de la declaración de estos ingenieros es porque ya habían declarado.
Esta prueba tiene aptitud para demostrar –aunque con barruntar alcanza en esta etapa– que desde 1998 ya se sabía, y con toda probabilidad se podía, conjurar totalmente la posibilidad del estrago.
b) Nada dice la decisión impugnada de nuestro pedido de declaración testimonial del Ing. Civil Marcelo Gabriel Berrón y de la documental que aporta.
Con esa prueba, y otras, intentamos demostrar que los funcionarios públicos responsables tuvieron días, más de un mes, para intentar conjurar o paliar el estrago en ciernes.
El señor Juez nada dijo sobre esta cuestión oportunamente planteada. No atenderla implica palmaria arbitrariedad.
c) La misma causal de arbitrariedad merece el rechazo a las testimoniales del Ing. Acuña, de los Ingenieros Mario Barleta, Mario Schreider, Cristóbal Lozeco y Julio Theiler. Y el Ing. Gustavo Ferreira. Cuyas declaraciones demostrarían la mendacidad de la efectuada por el señor Reutemann.
Y el mismo sayo le cabe a la declaración de los tres testigos de identidad reservada contenida en una escritura pública que acompañamos.
El Instructor no ha dicho una palabra respecto a toda esa prueba.
d) Respecto a la declaración del Ing. Civil Eduardo Barbagelatta, Director de la consultora INCOCIV, es particularmente arbitrario su rechazo.
Porque además de no atender esa petición como cuestión oportunamente propuesta, resulta contradictorio que se vede su producción cuando se ha admitido como prueba el estudio efectuado por su dirigida. (Se admitió pero todavía no se obtuvo).
2 – En cuanto a la documental destacamos la potencialidad de las siguientes:
a) Proyecto ejecutivo del Tramo II. Dirección Provincial de Vialidad de Santa Fe (1994). También conocido como: Proyecto Ejecutivo de la obra: Av. de Circunvalación Santa Fe. Tramo: Alto Nivel Ruta Nac. 11 –Av. Blas Parera– 2da. Sección: Autopista AP01 –Av. Blas Parera–.
Necesitamos contar con ese proyecto para conocer el marco general en el cual se insertaron los proyectos de los tramos I, II y III, y los detalles del proyecto del Tramo II. En particular, se podrá tomar conocimiento de las consideraciones técnicas que realizó el Estado provincial, según las cuales se justificó el diseño del muro del cierre provisorio de la defensa, sito en calle Gorostiaga, por donde ingresó la mayor parte del agua que inundó el oeste de la ciudad de Santa Fe.
b) Anteproyecto avanzado de la avenida de Circunvalación Oeste Acceso Norte (Tramo 3). Trabajo realizado por INCOCIV SRL para la Dirección Provincial de Vialidad de Santa Fe, año 2001.
En la providencia que motiva este recurso, a modo de motivación –en rigor fundamento aparente– el a quo nos dice “se autorizó su solicitud entregándose a los entonces actores civiles oficio para su diligenciamiento, devolviéndose dos de ellos y el tercero remitido a la Fac. Ingeniería y Ciencias Hídricas, hasta al momento no se ha contestado”. No se explica qué significa que dos de ellos se devolvieron. En cuanto al tercero ya debió el instructor intimar su cumplimiento.
Porque “los entonces actores civiles” no tienen el imperio que tiene el señor Juez para asegurar esa prueba.
Se trata de fundamento aparente que atenta contra la obtención de la verdad objetiva.
c) Estudio hidráulico de la defensa contra inundaciones, Tramos I, II y III. De INCOCIV.
La existencia de estudios antecedentes a la inundación, subsidiados por el Estado provincial, total o parcialmente, es demostrativa de la necesidad de cerrar la brecha por donde ingresó masivamente el agua en la creciente de 2003. Es indiscutible que se efectuaron estudios con anterioridad a la inundación, al respecto existen planos cuyas referencias fueron citadas en el Informe de nuestro Delegado Técnico (págs. 10, 11, 12 y 13).
Sin embargo, no sólo los actores civiles no han podido encontrar el cuerpo completo y final del anteproyecto. Al respecto el peritaje oficial dice es su informe: “... el tramo III constaba sólo con un anteproyecto al cual no se pudo tener acceso durante el desarrollo del presente trabajo pericial”.
Este importante documento no sólo es citado por los peritos, sino que el anteproyecto es mencionado por el informe de la Facultad de Ingeniería y Ciencias Hídricas de la Universidad Nacional del Litoral, “La Crecida Extraordinaria del Río Salado: Causas Naturales y Antrópicas que provocaron la Inundación de la ciudad de Santa Fe”, de junio de 2003, en uno de cuyos párrafos hace referencia a la extensión definida en un principio para el tramo III: “Construido el Tramo 2, quedó pendiente de ejecución el Acceso norte de la Avenida de Circunvalación Oeste (Tramo 3) que se desarrolla desde el hipódromo hacia el norte. Dicho tramo cuenta con un anteproyecto avanzado desde el año 2001. Se trata de una obra de aproximadamente 20 km. de longitud. En ese inicio, en el sector del hipódromo, el anteproyecto contempla la realización de un terraplén de defensa de aproximadamente 2600 m. de longitud, con cota de coronamiento 17,75 m. IGM, y características, desde el punto de vista hidráulico y vial, similares a las de los tramos 1 y 2. Luego continúa la traza de la Avenida de Circunvalación Oeste hasta su encuentro con la Ruta Nacional Nº 11, al norte de la localidad de Recreo”.
d) Informe de los Ingenieros Civiles Hillar, Contini y Acuña, empleados de la DPV. Mencionado en f. 33 del libro de Moro y otros.
El informe de los tres ingenieros contratados por la DPV tiene su importancia, pues en el mismo los autores analizan aspectos críticos del diseño y construcción del Tramo II, y realizan consideraciones de fundamental importancia respecto a la responsabilidad de la repartición que integraban, antes y durante el ingreso del agua a la ciudad.
e) Segundo Cd entregado por los peritos (Base de datos).
El delegado Técnico del Actor Civil tuvo acceso al Informe Pericial, compuesto de:
– Respuestas de los peritos ante las preguntas del Sr. Juez.
– Respuestas de los peritos ante las preguntas del Sr. Fiscal.
– Respuestas de los peritos ante las preguntas del Actor Civil.
– Resumen Ejecutivo.
– y 15 anexos.
Esta parte desconoce si los peritos oficiales entregaron documentación técnica en formato digital (información hidrológica, hidráulica, planialtimétrica, batimétrica, hidrográfica, etc.) con la cual fundamentaron sus determinaciones. En ese caso, se requiere contar con la información pues permitirá un análisis más detallado de las conclusiones obtenidas.
El señor Juez no ha dicho al respecto ninguna palabra el 27 de noviembre de 2006. Y resulta imposible sobrentender al respecto.
– VIII –
Prescindencia de texto legales aplicables:
1 – El a quo sostiene “que las previsiones que manda la ley 8094 fueron cumplimentadas”.
Por otro lado rechaza la investigación sumaria efectuada en el ámbito de la Cámara de Diputados de la Provincia.
Esa investigación demuestra todo lo contrario.
De los arts. 3º, 6º y 7º de la ley 8094 surge que son deberes concurrentes del Gobernador y del Intendente de la ciudad de Santa Fe. Y de los Ministros del Poder Ejecutivo provincial.
A su vez los arts. 8º y 9º de la ley citada establecen cargas a asociaciones, entidades y a los habitantes.
Y sus arts. 11º, 12º, 13º, 14º y 15º crean organismos que no pueden ser suplantados por otros que tienen prohibido arrogarse funciones y tareas que competen a las autoridades de Defensa Civil, ni superponer con ellas, por expresa prohibición de su art. 19º.
La propia dogmática jurídica indicada demuestra que no es cierto lo que el señor Juez afirma.
Al instructor no le ha causado escozor ni sospecha que no surja actuación de la Junta de Defensa Civil, y que en cambio aparezca funcionando, arrogándose funciones y tareas de ella, el llamado Comité de Emergencia. Lo que no advirtió él, sí lo advirtió esa investigación de la Cámara de Diputados de la Provincia que él rechazó como prueba.
2 – El a quo afirma sin hesitar que muchos funcionarios públicos “sabían” pero en su hipótesis sólo tres de ellos aparecen como responsables. (Los que han sido procesados).
Con esa conclusión, necesariamente debió verificar el cumplimiento –incluso por él mismo– del art. 180 inc. 1º del Código Procesal Penal y del 274 del Código Penal.
Los supuestos de los subapartados precedentes nos ubican en otra causal de arbitrariedad: prescindencia de texto legal aplicable.
– IX –
Reflexiones finales:
1 – Los “NO HA LUGAR” con que proveyó cada una de nuestras peticiones el Instructor, sin ningún aditamento suficiente y sin ninguna medida que tienda a enriquecer la plataforma fáctica, nos ingresa en la improcedencia, categoría jurídica que parece cerrar la puerta definitivamente con lesión al principio de investigación que es de la esencia del Código Penal y del Código Procesal Penal. Si no es “temporal”, “tapona” toda la prueba que ofrecemos. Es aquello que nunca se admitirla menos durante la instrucción, con peligro que quede definitivamente perjudicada cuando el proceso de conocimiento.
Esto lesiona garantías constitucionales: defensa en juicio y debido proceso. También los tratados internacionales constitucionalizados (arts. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y su art. 31).
2 – Aquí el problema es que si no se intenta revertir el efecto de la denegatoria, no habrá plenario; pues la prueba denegada se dirige al aporte de elementos idóneos para generar la sospecha requerida para indagar a eventuales sujetos pasivos. Su rechazo es dirimente para la continuidad del proceso en relación a ellos.
Si la negativa a admitir nuevos elementos persiste, si no es neutralizada por pronunciamiento de un Tribunal revisor, respecto a esas personas no habrá juicio. Con lo que el magro consuelo legal de la posibilidad de ulterior introducción ningún efecto surtiría en este caso respecto a esos potenciales sujetos pasivos.
3 – Como señala Hessen al formular su teoría del conocimiento, aquí la sensación –subjetiva de certeza– que tiene el Instructor lo lleva a descalificar cualquier elemento susceptible de contradecir su hipótesis.
Con tal sensación se genera un mecanismo de rechazo por aquello que se percibe desestructurador del orden concebido y logrado por el a quo.
4 – Llamada la situación por su nombre, no cabe aquí sustentar el rechazo en legislación y doctrina sin caer en el sofisma. El Juez Instructor parte de una realidad concreta, cual es la sensación de certeza que le permite excluir a Carlos Reutemann, a Jorge Obeid y a los otrora Ministros indicados, como eventuales responsables –a título de culpa o dolo– del estrago que se investiga.
La exclusión es un efecto de la certeza en sentido negativo, único grado de conocimiento con efectos liberatorios en esta etapa procedimental (arg. art. 356, C.P.P.).
5 – Esto explica –no justifica– la negativa a admitir y producir pruebas cuyo resultado el Juez desconoce. Si se anticipa a decir que nada aportarán es, precisamente, porque considera tan sólido su prejuicio, como para que nada pueda conmoverlo.
Con los repetidos “NO HA LUGAR” parece decírsele a esta parte que no moleste más con sus pruebas porque ya podrá traerlas al plenario. Nosotros agregamos que entonces su utilidad será negativa o llanamente nula, respecto de aquéllos de los que no se quiere sospechar.
Así la situación que ahora enfrentamos debe resolverse revocando el decisorio alzado.
6 – No se nos puede imputar perjuicios a terceros comprometidos o lesión al orden público, ya que las diligencias que proponemos a nadie causa gravamen. Si no resultan útiles, habrán insumido al oficio y a las partes un tiempo mucho menor que viene irrogando este trámite recursivo, que se acerca a las instancias superiores y que –adelantamos– no habremos de dar por concluido hasta haber arribado al techo de las impugnaciones.
Si por el contrario, como estimamos, arrojaran datos conducentes, habrán contribuido a la tarea de desentrañar los hechos origen de esta causa.
7 – Se ha prejuzgado así respecto de la pertinencia de la prueba, violando con ello el principio de libertad consagrado en el art. 209 del C.P.P., y limitando una manifestación esencial de la defensa en juicio según letra y espíritu constitucional
– X –
Caso Federal. Caso Internacional:
Dejamos planteada la cuestión a los fines del eventual a la vía instituida en la ley federal 48 y a los consagrados y previstos en los tratados contenidos en los arts. 75 inc. 22 y 31 de la Constitución Nacional.
– XI –
Petitorio:
Solicitamos:
1) Ante todo, se tenga presente que mantenemos las cuestiones y recurso interpuesto con anterioridad al presente.
2) Se tenga por deducido en tiempo y forma recurso de inconstitucionalidad, imprimiéndose al mismo el trámite de ley.
3) Oportunamente, se lo conceda elevándose con los autos a la Excma. Corte Suprema de la Provincia.
4) Para que ella, en día oportuno, nunca tardío, anule el decisorio que lo motivó y mande se dicte otro en legal forma.
5) Mantenemos la cuestión constitucional planteada. Para en su caso, utilizar el remedio previsto en el art. 14 de la ley nacional 48 y también por arbitrariedad. Y de ser necesario, el o los recursos que permiten los tratados internacionales contenidos en los arts. 75 inc. 22 y 31 de la Constitución Nacional.
6) Se nos expida copia cargada del presente, con su fecha y hora de recepción. A tal fin, adjuntamos ejemplar idéntico. También otro igual para traslado (arts. 3, inc. 2, in fine y 13 de la ley 7055, 35 y 51 del C.P.C. y C.).
Proveer de conformidad, ES JUSTICIA. – – –
Jorge Héctor Castro. María de los Milagros Demiryi.
OTROSÍ DECIMOS: Para la presentación de este escrito utilizamos el plazo de gracia previsto en el art. 70 in fine del C.P.C.C., atento la remisión supletoria del art. 13 de la ley 7055.
Es también, JUSTICIA. – – –
Jorge Héctor Castro. María de los Milagros Demiryi.