Señor Juez:
JORGE HÉCTOR CASTRO y MARÍA DE LOS MILAGROS DEMIRYI, por nuestro propio derecho y en representación de nuestros hijos menores LAUTARO, MARÍA, LUCIANO Y AGUSTÍN CASTRO, filiación que se halla acreditada con las respectivas partidas de nacimiento agregadas en los autos “REQUERIMIENTO DE INSTRUCCIÓN EN RELACIÓN A LA DENUNCIA DE ZANUTIGH, ANA ISABEL, TEMPORETTI, MARÍA CRISTINA DE OLAZÁBAL” (Expte. Nro. 341/2003), con domicilio constituido en Primera Junta 4051, Departamento 2, de nuestra ciudad, comparecemos y decimos:
– I –
1 – Notificados el 5 de octubre de 2006 de la decisión dictada por V.S. el día 03/10/06, en tiempo y forma interponemos contra ella el recurso de Reposición previsto por el art. 202 del Código Procesal Penal (según Ley 12.162).
2 – Para que se la revoque y en su lugar se provea toda la prueba ofrecida por nosotros el 3 de julio de 2006 y se llame a prestar declaración indagatoria a los funcionarios de la gestión inmediata anterior a la contemporánea al estrago y al señor Carlos Alberto Reutemann, al igual que a los Ministros de Gobierno y de Hacienda, que se desempeñaron durante la época que se produjo “el hecho”.
3 – El recurso que interponemos deberá ser “resuelto sin sustanciación alguna por decreto fundado”, ya que así lo ordena la norma citada. (Sic., resaltados nuestros).
– II –
1 – Mediante un sofisma, V.S. deniega nuestra petición para que los funcionarios públicos, de la gestión inmediata anterior a la contemporánea al estrago, comparezcan a prestar declaración indagatoria.
Dice. V.S. que debe existir“el nexo causal entre el deber de cuidado y la posibilidad de evitar el resultado... lo que no se dio en relación a éstos puesto que habiendo cesado en sus cargos antes de la producción del resultado no tuvieron la posibilidad de interferir la causalidad evitándolo”. Para peor, invoca mal en su apoyo lo expresado por la Sala Penal I (que también dijimos nosotros en nuestro escrito del 3 de julio de 2006).
a) Decimos sofisma porque sostener que el nexo causal entre el deber de cuidado y la posibilidad de evitar el resultado no existe porque éste ocurre cuando los funcionarios ya “habían cesado en sus cargos” implica una petición de principio arbitraria, cuyo mantenimiento pone en grave peligro el Estado de Derecho. Ellos pudieron interferir la causalidad cuando estaban en funciones; tuvieron sobrado tiempo para hacerlo antes de cesar.
b) Según el criterio que impugnamos, para la impunidad bastaría con que “el resultado” se produzca diferidamente. Una vez más V.S. vincula insoslayablemente la causalidad con el transcurso del tiempo, sin atender lo que fundamos al respecto en nuestro acto del 3 de julio pasado. Por ejemplo: según vuestro razonamiento, un funcionario público que durante su gestión tiene conocimiento de la existencia de un explosivo que potencialmente puede activarse en cualquier momento, y sabe incluso dónde está ubicado, auque no intervenga para evitarlo, no tiene responsabilidad si estalla después que su gestión terminó.
Ni qué hablar de los que dirigieron una obra pública o una obra privada. El “deber de cuidado” estaría desvinculado de un resultado catastrófico, aunque fuera previsible desde su creación, por la sola circunstancia que ya hubieran cesado en su dirección, aunque ésta haya sido viciosa por comisión y/u omisión.
Todo funcionario que cumple con el requisito de la idoneidad que insoslayablemente impone el art. 16 de la C.N., inexcusablemente debe ser consciente que la falta de ejecución del “Tramo III” o la falta de gestión idónea para que se ejecute, con sobrados años para hacerlo, dejaba potencialmente activado “el resultado” que luego se produjo. Quienes omitieron y/o cometieron defectuosamente y/o mal gestionaron, eran y son sabedores de que “el resultado” quedaba ineluctablemente activado desde la omisión y/o comisión defectuosa.
c) La Alzada, que V.S. invoca, exteriorizó reflexiones que valen para este agravio como para los siguientes que trataremos luego. Los citamos ahora pero sirven para rebatir los demás “argumentos” denegatorios del señor juez.
“... es preciso tener en cuenta para resolver en cualquier instancia por la que transite la causa que en los delitos culposos se castiga al autor de una conducta desviada como eventual violación del deber de cuidado al quedar ella fuera del ‘riesgo permitido’ o de lo ‘socialmente adecuado’, porque pudiendo obrar de una manera distinta el autor no lo hizo y esa posibilidad debe estar vinculada a la ‘previsibilidad’ por un lado y a la ‘evitabilidad’ por el otro, desde su posición de ‘garante’, obligado a evitar un determinado resultado... procurando establecer con la mayor fehaciencia posible si la conducta (responsabilidad subjetiva) atribuida al agente ha constituido una simple condición de la causa determinante ya establecida (extraordinaria lluvia), que sólo ha servido para que el hecho se materialice o si por el contrario la misma ha sido coadyuvante de manera generadora, directa y eficiente del resultado típicamente dañoso...habrá que establecer el ‘nexo causal’ entre el comportamiento (acción descuidada u omisión) y el resultado estableciéndose claramente cuál ha sido el valor de la contribución causada”.
“Coadyuvando con esto existían varios factores de riesgo que fueran detallados puntualmente por el a–quo y que se supone los funcionarios sometidos a proceso debían conocer... la escasa luz del puente de la autopista –de solo ciento cincuenta metros–... carencia de un sistema de alerta hidrológico, que hubiese permitido conocer con antelación la gran masa de agua en avance... finalmente como circunstancia relevante se destaca la obra inconclusa de cerramiento del tramo III de la avenida de circunvalación interrumpida en calle Gorostiaga”.
“... el punto más conflictivo y que debía atenderse con prioridad lo significó el último de los mencionados o sea la falta de cerramiento a la altura de calle Gorostiaga que en definitiva fuera por donde penetró el mayor caudal de agua que anegara parte del casco urbano de esta ciudad con las consecuencias conocidas. En este punto –presunta omisión– es donde el juez comienza a elaborar su tesis de probable culpabilidad a través de la exigencia a los funcionarios que tenían a su cargo la realización de tarea de defensa en dicha zona con el objetivo sólo de demorar la entrada de las aguas o disminuir su impetuosidad. Tendía todo ello a permitir una posible evacuación en la zona a inundarse, que hubiese logrado cuanto menos evitar la pérdida de vidas humanas... lo que se demandaba debía concretarse en un lapso sin duda breve... eran necesarios trabajos de mucho mayor envergadura y tecnicismo que los que podían realizarse ante la emergencia, y la premura que significaba el arribo inminente de las aguas”. Si la responsabilidad les cabe a los funcionarios que debían actuar con premura, con mayor razón les cabe responsabilidad a aquéllos funcionarios que tuvieron años de margen para cumplir con el deber de cuidado.
d) La Alzada, e incluso V.S., establecieron el nexo de causalidad del el factor inconclusión de cerramiento del tramo III de la avenida de circunvalación, obra que quedó interrumpida en calle Gorostiaga, con el estrago.
e) Y hay otro factor más que coadyuvó al estrago y que hubo años de margen para resolverlo: carencia de un sistema de alerta hidrológico.
f) “... las tareas tendientes a evitar o paliar los efectos de la devastadora inundación eran complejas, no por ello eximía a los responsables intentar, cuanto menos, de llevarlas a cabo. De acuerdo a las constancias de autos y según puede extraerse de su contexto no surge que se haya procurado cumplimentar tales objetivos. Y además tampoco median razones que expliquen, por ahora, la inercia atribuible en tal terreno a esos responsables, circunstancias éstas que sin duda merecerán la conveniente profundización técnica así como recabar las explicaciones o respuestas sobre la temática a los aquí involucrados y/o a los que les hubiere correspondido funcionalmente realizarlas y puntualmente si esa omisión de recaudos hubiera permitido finalmente conjurar la emergencia”. (Sic, resaltados nuestros).
No hay dudas que el involucramiento puede caberles a todos los funcionarios, que durante su gestión, “les hubiere correspondido funcionalmente realizarlas” y si esa “omisión de recaudos” igual hubiera permitido finalmente conjurar la emergencia.
Este párrafo de la Alzada está indicando la necesidad de profundizar la investigación. Nótese que tal criterio no excluye a aquéllos funcionarios que hubieran cesado en sus cargos. Ellos, aunque cesaron antes de la producción del resultado, tuvieron “la posibilidad de interferir la causalidad evitándolo”, abordando la construcción del tramo III o gestionando idóneamente para que se realice tal como se concretaron los tramos I y II.
g) Recuérdese que el fenómeno natural sólo era inédito en la magnitud, en la expresión cuantitativa. Pero el incremento cuantitativo de fenómenos que padece el hábitat tampoco debe sorprender, ni aquí ni en el mundo. Los daños ecológicos que la depredación produce al planeta se vienen denunciando desde hace décadas y todavía hay potencias depredadoras que ni siquiera han suscripto los protocolos de Kioto.
Las citas pertenecen a las decisiones de la Alzada producidas en los expedientes “BERLI, Edgardo Wilfredo s/RECURSO APELACIÓN PROCESAMIENTO” (Expte. Nº 274 – Año 2006); igual en “FRATTI, Ricardo Ángel s/RECURSO APELACIÓN PROCESAMIENTO” (Expte. Nº 278 – Año 2006); e invocados en “ÁLVAREZ, Marcelo Ignacio s/RECURSO APELACIÓN PROCESAMIENTO” (Expte. Nº 276 – Año 2006).
h) En suma: el nexo de causalidad no desaparece porque los funcionarios públicos que debían actuar con “previsibilidad”, y tendiendo a la “evitabilidad”, desde sus posiciones de “garantes”, obligados a evitar un determinado resultado, hayan cesado en sus funciones antes de que el “resultado” se concrete. El “nexo causal” entre el comportamiento de ellos, si concretan “acción descuidada u omisión”, que coadyuvó o hizo posible el “resultado”, no se extingue por el cese, anterior a éste, de los funcionarios “garantes”.
2 – Como fundamento para denegarnos la petición de que llame a prestar declaración indagatoria al señor Carlos Alberto Reutemann, V.S. nos remite a lo que resolvió el 19 de abril del año 2006. Ínsitamente deniega nuestra petición.
Esa negativa debe revocarse, proveyendo de conformidad lo que hemos peticionado.
a) El 19 de abril del año 2006, V.S. dispuso: “que en el estado actual del proceso no existen elementos suficientes como para sospechar que CARLOS ALBERTO REUTEMANN, ha participado en los hechos de autos (art. 316 a contrario sensu del C.P.P.)”.
Evidentemente V.S. considera la situación del 19 de abril del año 2006 inmutable a pesar de la incorporación de abundantes elementos de prueba vinculados a la promiscua participación y conducción del señor Carlos Alberto Reutemann, durante el estrago. Y a pesar de que en esta etapa instructoria se trata de obtener, o no, un juicio de probabilidad y no más.
b) Cierto es que los elementos probatorios incorporados con posterioridad al 19 de abril del año 2006 han sido acercados a la causa, exclusivamente por esta parte. Ni V.S. ni el señor Fiscal impulsaron la obtención de otras probanzas a partir de aquella decisión.
Nuestro ofrecimiento se produjo el día 3 de julio del año 2006 y V.S. lo deniega tres meses después.
Dijimos entonces que cumplíamos con el deber de colaboración y buena fe.
Que valorábamos la decisión del 19 de abril del año 2006 de V.S. como esfuerzo primero de sistematización. “Pero sólo en la inteligencia que no será el último, sino que deberá haber otros que lo superen y completen el espectro total de lo que debe ser investigado”.
c) Sin más fundamento que la remisión a lo resuelto el 19 de abril del año 2006, V.S. cierra la posibilidad de que se valoren los nuevos elementos aportados cuando, contradictoriamente, en esa fecha consideraba que no había elementos suficientes. Esto trasunta una convicción definitiva de V.S.
d) Sin embargo, no debería ser así.
En el apartado II de nuestro escrito del 3 de julio del año 2006 fundamos el porqué debía ser llamado a indagatoria quien, durante el estrago, era el Gobernador de la Provincia.
Quedó demostrado –prima facie– que el titular del Poder Ejecutivo asumió concretamente la conducción y que, por ello, no podía sostenerse más la calificación de “eventual” a tal conducción. Lo demostramos con cuerpos legales que nunca podrán ser obviados ya que integran la dogmática jurídica. Y los indicamos con precisión.
e) En el apartado III de ese escrito ofrecimos pruebas que entendemos significativas. Muchas requirieron esfuerzo, suplían carencias y faltantes en lo colectado hasta el 19 de abril del año 2006.
f) Hasta indicamos un listado de documentación no existente en la causa (apartado III, subapartado 5) del escrito del 3 de julio del año 2006. Se trata de documental imprescindible, a la que se hace referencia en pruebas incorporadas, y su ausencia, las deja incompleta. Tales son:
f.1) Proyecto ejecutivo del tramo II, Dirección Provincial de Vialidad de Santa Fe (1994).
f.2) Estudio hidráulico de la defensa contra inundaciones, tramo I, II y III. De INCOCIV S.R.L.
f.3) Anteproyecto avanzado de la avenida de circunvalación oeste acceso Norte (Tramo III). Dijimos que este proyecto tendría distintas versiones y que no accedieron a él los peritos. Hasta nos preguntamos si existe aunque Testoni declara que ya estaba en el año 2002. Fue trabajo realizado por INCOCIV S.R.L. para la Dirección Provincial de Vialidad de Santa Fe en el año 2001.
f.4) El informe de los Ingenieros Civiles Hillar, Contini y Acuña, empleado de la D.P.V. está mencionado en la foja 33 del libro de Moro y otros.
f.5) Requerir a la Municipalidad de Santa Fe acerca de la existencia de algún plano y/o memoria técnica del terraplén provisorio del año 1998, cuya dirección estuvo a cargo del Ingeniero Jonás.
No comprendemos cómo puede negarse V.S. a completar el material probatorio con tan importantes pruebas, que permanecen faltantes. Y cómo puede denegar sin haber accedido a ellas.
g) La excelentísima Sala Penal I en respuesta a un requerimiento del señor Fiscal de Cámara, respecto al ex Gobernador Carlos Alberto Reutemann, dijo: “el Tribunal entiende que nada debe decidir sobre el punto.” que el “juez debe preservar su absoluta libertad para fijar la hipótesis investigativa que crea conveniente y convocar al proceso para ser indagado a quién entienda reúna los requisitos insitos en el art. 316 del Código de forma en su carácter excluyente de instructor del proceso.”. Pero enseguida se advierte que tal libertad no es “absoluta”, porque la Alzada agrega “cumpliendo así estrictamente con los principios constitucionales que rigen la materia.”.
La Constitución de la Provincia de Santa Fe ordena a los jueces que se rijan por la ley reglamentaria de su organización y por los códigos que determinan su modo de proceder, y que sus decisiones deben tener motivación suficiente, so pena de nulidad. (Arts. 97 y 95 de ella).
La Ley Suprema de la Nación prescribe que no hay derechos absolutos y tampoco facultades. El ordenamiento jurídico vigente limita a los jueces. (Arts. 29, 5, 18, 19, 33 y su amplia formula, 75 incisos 19 y 22 y concordantes de la Constitución Nacional).
No hay lugar para el procedimiento arbitrario.
3 – Impugnamos también con recurso de reposición la negativa del señor juez para llamar a los Ministros de Gobierno y Hacienda que se desempeñaron durante la época en que se produjo el hecho.
Dice V.S. “que no existen elementos suficiente como para sospechar de la participación de los mismos en los hechos que se investigan en autos.”.
a) Valen las mismas razones, para que la revocatoria proceda, vertidas en el subapartado precedente.
b) Además, existe una flagrante autocontradicción. Por un lado se alude a la carencia de elementos y por el otro rechaza abundantes elementos de prueba que ofrecimos el 3 de julio del año 2006 para allegar probanzas conducentes.
Quiere decir que hay elementos. Lo que no existe es la decisión del instructor de incorporarlos a la causa, lo que, dicho con todo respeto, nos ingresa en una situación prejuiciosa.
c) El entonces Ministro de Gobierno condujo la emergencia, por delegación del Gobernador, a partir del día 2 de mayo del año 2003 (Decreto 973/03).
Ese Decreto demuestra que la conducción fue concreta y asumida. No quedó en lo “eventual”. Queda así superado uno de los argumentos del instructor, sostenido en su decisión del 19 de abril del año 2006.
d) También es significativo para investigar, la circunstancia que el Ministro de Gobierno ostentaba el cargo de Presidente de la Junta Provincial de Defensa Civil.
Al respecto es sustanciosa la investigación sumaria que produjo la Cámara de Diputados de la Provincia, de la que surge que no funcionó dicha Junta durante el estrago. Y la ley 8.094, en su artículo 19º, prohíbe que otros organismos se arroguen funciones y tareas que competen a las autoridades de defensa civil, ni superponer con ellas.
Hemos fundamentado más por menudo en nuestro escrito del 3 de julio del año 2006, que no ha sido atendido y permanece con sus argumentos incólumes.
e) Es claro que si la instrucción obtuviera mejores elementos podría descartar los inferiores. Pero cuando no se aporta ninguno, salvo lo que esta parte acercó, y se habla de carencia, no resulta congruente que se rechace la prueba que hemos ofrecido e indicado.
f) Respecto al funcionario titular del Ministerio de Hacienda, dijimos que hay clamor suficiente, registrado indeleblemente y sin desmentida, propalado por los medios, respecto a la existencia de recursos suficientes para que el tramo III se realizara tempestivamente. Resulta así atinado investigar si tales recursos no existieron o no fueron suficientes y el porqué, en su caso, de tal carencia. Y qué actos se hicieron y/o se omitieron para que lo proyectado respecto al tramo III se concretara con idoneidad. La incumbencia del Ministro de Hacienda es manifiesta y de ahí nuestro pedido para que se lo llame a declarar.
4 – Debe revocarse también la decisión del 03/10/2006 porque rechaza toda la prueba que hemos ofrecido el día 3 de julio de 2006.
El señor juez dice textualmente: En cuanto a la prueba peticionada, estimando suficiente la incorporada hasta el momento en autos; a lo solicitado NO HA LUGAR.”.
a) Aunque la redacción no es precisa, porque esta parte acompañó, indicó y peticionó prueba, e incluso indicó pruebas elementales que no están incorporadas al proceso, debemos entender que ha sido rechazado totalmente nuestro ofrecimiento.
b) Aparece otra vez la incongruencia; antes dijo el instructor que no existen elementos suficientes, y seguidamente, estima suficiente la incorporada hasta el momento. E incluso mantiene petrificado su criterio del 19 de abril del año 2006, cuando sostenía que no había elementos suficientes, ni para dictar ciertos autos de procesamiento ni para sospechar la participación del entonces Gobernador en los hechos de autos.
Meses después los elementos que incorpora, coadyuvantes, esta parte, son descartados; mientras no se obtienen otros.
Si ahora no se aseguran pruebas, con la mayor celeridad posible, más difícil será obtenerlas más adelante. Además de víctimas, damnificados, somos parte interesada en que se obtenga el espectro de responsabilidad que justicieramente corresponda, ni más ni menos.
c) Así las cosas, el juicio provisorio y de probabilidad que connota la decisión del 19 de abril del año 2006, se ha convertido en inmutable. Es decir, que desde esa fecha la investigación ha quedado impermeable a nuevas líneas, emergiendo, con la providencia del 3 de octubre del año 2006, pasando por la del 16 de agosto de 2006, un prejuzgamiento.
d) Como dijo la Alzada, no debemos olvidar “que estamos en presencia de uno de los casos de mayor trascendencia social, habida cuenta las dolorosas secuelas que han dejado los hechos investigados...”. Es más razonable no escatimar ningún esfuerzo probatorio, ni obstaculizar los intentos por colectarlos.
–III–
Cubriendo el principio de eventualidad, pedimos aclaratoria, respecto a la decisión del 3 de octubre del año 2006:
Para que se nos explicite si alguna, o algunas, de las pruebas que ofrecimos el 3 de julio del año 2006 ha sido receptada.
–IV–
Recusación (arts. 49 y 50 del Código Procesal Penal):
1 – Con todo el respeto que nos merece él y su investidura, recusamos al señor juez de instrucción.
2 – La causal que invocamos la conocemos luego de la notificación que se nos efectuara el 5 de octubre del año 2006. En esa fecha se nos notificó la decisión del 03/10/2006.
El planteo se efectúa en tiempo ya que se da el caso previsto en la segunda parte del art. 54 del Código Procesal Penal.
3 – Con la decisión del 3 de octubre del año 2006 quedó suficientemente acreditado que lo manifestado por el señor juez de instrucción el 19 de abril del año 2006, respecto a la situación del señor Carlos Alberto Reutemann, es inmutable.
No obstante manifestar que lo decidido al respecto en esa fecha (19/04/06) refería “al estado actual de la causa”, en rigor, la situación permanece al presente. Empece toda la prueba que ofrecimos, a todas luces procedente – su pertinencia es inobjetable en este estadio –, el señor juez ordena “deberá estarse a lo resuelto oportunamente en fecha 19/04/2006”.
Avanzado el mes de octubre del corriente año resulta que lo decidido en esa fecha de abril, no es oportuno sino “adelantado”. Premonitoriamente, con casi seis meses de anticipación, el titular de la instrucción construyó el “argumento” con el que ahora rechaza nuestra petición de indagatoria al nombrado. La opinión suya fue anticipada casi seis meses antes.
4 – A lo que se agrega que, desde el 19 de abril del año 2006 al presente, no impulsó ni produjo material probatorio alguno, y rechaza el que nosotros acercamos e indicamos, habiendo variado con nuestra actividad y las pruebas que aportamos, la situación existente en aquella fecha.
5 – A la inmutabilidad que le da a su decisión de entonces, se agrega la incongruencia de afirmar por un lado la carencia de elementos probatorios y por el otro, sostener que los colectados son insuficientes. Y esta última afirmación, en el mismo acto en el que rechaza abundante material probatorio, causa estrépito.
6 – Ofrecemos como prueba:
a) La decisión del 19 de abril del año 2006.
b) Nuestro escrito del 3 de julio del año 2006 y la prueba con él acompañada
c) La providencia del 16 de agosto de 2006.
d) La decisión del 3 de octubre del año 2006, notificada el 5/10/06, que estamos recurriendo.
–V–
Ofrecemos más pruebas:
Se trata de declaraciones efectuadas por tres ciudadanos ante escribano público.
1 – Esas declaraciones demuestran, entre otras cosas, que el día 29 de abril de 2003, a la hora 9,30 o antes, el entonces Gobernador de la Provincia sabía que la zona donde se produjo más muertes como consecuencia del estrago, inexorablemente y a la brevedad, iba a quedar bajo las aguas, como efectivamente ocurrió.
2 – Acompañamos, en sobre abierto, el testimonio notarial continente de esas declaraciones, para que, verificada su existencia, se cierre el continente preservando su contenido hasta la ratificación.
3 – Se trata de que los declarantes tengan la identidad protegida y reservada.
4 – Oportunamente, deberán ser citados a ratificar sus declaraciones, bajo juramento de ley.
–VI–
Cuestión Constitucional:
La hay harto suficiente. La hemos desarrollado y planteado a lo largo de este escrito. También surge de nuestro escrito del 3 de julio del año 2006.
–VII–
Pedimos:
1 – Se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de Reposición contra el decisorio del 3 de octubre del año 2006, que nos fuera notificado el 05/10/06. Debe resolverse sin sustanciación y por decreto fundado.
2 – Se tenga por interpuesta también aclaratoria para que se nos explicite si alguna, o algunas, de las pruebas ofrecidas el 3 de julio del año 2006, ha sido receptada. Y en su caso, cuál o cuáles.
3 – Por planteada recusación, en tiempo y forma, para que el señor juez de instrucción se abstenga de continuar entendiendo en esta causa.
Se tenga presente toda la prueba ofrecida que fundamenta los fundamentos de la recusación.
Se le dé el trámite previsto en el art. 55 del Código Procesal Penal.
4 – Se tenga presente la nueva prueba ofrecida y lo solicitado respecto a ella.
Se provea las diligencias que completan la misma y que hemos pedido.
5 – Se tenga presente la cuestión constitucional planteada.
6 – Se nos otorgue constancia de recepción, fecha, hora y cargo, del presente y lo adjuntado, en el ejemplar de idéntico tenor que acompañamos a ese fin. Y otro ejemplar más, igual, en cumplimiento del rito. (El proveimiento del presente acto no requiere intervención de otras partes).
Proveer de conformidad, ES JUSTICIA. – – –
Jorge Héctor Castro. María de los Milagros Demiryi.