miércoles, marzo 07, 2007

TEXTO DE LA ACEPTACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CAUSA INUNDACION

SANTA FE, 26 de Febrero de 2007.

AUTOS Y VISTOS: El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Actor Civil en autos “REQUERIMIENTO de instrucción Fiscal Nº: 2 en relación a la denuncia de Zanutigh, Ana y etc.” (Expte N: 1309 – Año: 2005), que se tramitan por ante este Juzgado en lo Penal de Instrucción de la Octava Nominación de Santa Fe, de los que;
RESULTA: que contra el decreto de fecha 27/11/20006, que funda la negativa de producción de diligencia solicitadas por el actor civil, se interpone recurso de Inconstitucionalidad, invocando que la decisión recurrida los afecta, porque impide la defensa de sus derechos en juicio, a través, del aporte de elementos de convicción destinados a abonar su tesis en procura de la individualización de quienes consideran coautores del estrago que se investiga con la consecuente responsabilidad penal y patrimonial.-
Invoca como motivo de agravio lo dispuesto por el art. 202 del Código Penal al permitir solamente la reposición “por decreto fundado”, que ante su negativa impide la facultad impugnativa, violentando la libertad probatoria consagrada por el art. 209 del mismo cuerpo legal, causando así un gravamen irreparable que amerita el recurso de inconstitucionalidad.-
Refiere que la decisión fue arbitraria toda vez que habiéndose dispuesto que “hasta tanto que firme la resolución dictada en el día de la fecha – en referencia a la del 13 de octubre de 2006 – “; posteriormente, en la decisión que se recurre, trata la reposición y aclaratoria interpuesta al decreto del 03/10/2006 dado que la sala I había confirmado la resolución impugnada, sin tener en cuenta que la misma no está firme por haberse interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2006 recurso de inconstitucionalidad, agregando que “darle ejecutabilidad a la decisión recurrida por inconstitucional, durante el breve interregno que va desde la interposición del recurso hasta su admisibilidad (o rechazo definitivo), por la materia sobre la que el apartado citado de su resolución del 13 de octubre del corriente, el dictado de nuevas decisiones podrían afectar “ el decreto del Sr. Actor civil” y provocar la nulidad de lo actuado en ese interregno”, “el señor juez se apresuró al resolver la reposición, cuando todavía no está firme el rechazo a la recusación. De esa manera dejó sin efecto lo que antes había decidido y profundizado con su adelantamiento, el prejuzgamiento”.-
Expresa además que la decisión impugnada incurre en “exceso ritual manifiesto”, puesto que rechaza todos los elementos de prueba ofrecidos pro evitar una abundancia de pruebas confirmatorias de los factores de riesgo ya delimitados.-
Corrida la vista al Sr. Fiscal se expide solicitando el rechazo del recurso por se inadmisible. Expresa con relación a los puntos identificados como 1), 2) y 3) del decreto atacado que los recurrentes debieron previamente agotar los recursos ordinarios, habida cuenta que estos temas no están comprendidos en lo preceptuado por el art. 202 del Código Procesal Penal´ por cuanto éste además de normar que durante la instrucción no habrá debate, podrán dar todas las explicaciones, pedir agregación de documentos, hacer indicaciones y proponer diligencias, considerando que la propuesta de llamar a declaración indagatoria no está comprendida dentro del mencionado artículo, por lo que correspondía continuar el trámite luego del rechazo de la reposición, con el pertinente recurso de apelación y/o nulidad.
En relación al punto 4), del decreto cuestionado no puede equipararse a sentencia definitiva, por cuanto no puso fin al proceso.
Finalmente refiere a la mención de gravamen irreparable por cuanto el juez instructor dispuso suspender expedirse sobre los recursos de reposición y aclaratoria hasta que quede firme el rechazo de la recusación –aclara que existe un recurso de inconstitucionalidad aún no resuelto-, expresando que no obstante ello, la cuestión debe armonizarse con el art. 57 del Código Procesal Penal en cuanto establece que la Recusación si el Juez no la admitiera, continuará con la instrucción y que a mayor abundamiento el mismo Digesto Legal pone límites temporales la duración de la instrucción (art.,208), evidentemente el Juez instructor trató que no se produzcan nulidades durante el trámite de Incidente hasta la confirmación del Tribunal Superior, la mera interposición del recurso de inconstitucionalidad no suspende la ejecución de la decisión, no hay concesión por parte del Tribunal Superior y menos pro vía de q1ueja, en materia penal la instrucción no se suspende, y referido a la interpretación de la suspensión, debe ser extremadamente restrictiva, máxime cuando colisiona con tratado internacionales y normas constitucionales referidas sobre el plazo de sustanciación de causas penales; y
CONSIDERANDO: Corresponde expedirme en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto.
Al establecer el artículo 202 del Código Procesal Penal solamente el recurso de reposición, la parte que solicita una medida, luego rechazada, carece de posibilidad de recurrir ante otro tribunal superior en grado, para que revise la decisión tomada.
I- Si bien, el derecho al recurso por parte del imputado ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme lo dispuesto por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5) y Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8.2.h.); este último artículo, tal como lo manifiesta el Dr. Vázquez –voto en memoria- en “MAHINARD,Edgar Walter s/ Recurso de Casación” del 27/09/2001, prevé el derecho de “toda persona” de recurrir el fallo ante el tribunal superior. Posteriormente en “CASAL” se estableció “…que debe interpretarse que los arts. 8.2.h de la Convención y 14.5 del Pacto exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral…” posteriormente en el mismo fallo en el considerando 6º) de su voto la Dra. Haighton de Nolasco cita la causa Herrera Ulloa v. Costa Rica expresando que la Corte Interamericana en lo sustancial dijo: “que de acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana cual es la eficaz protección de los derechos humanos se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho.
Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo”
En base a lo expuesto al establecer un derecho amplio al recurso y no obstante ser el actor civil el impugnante, goza igualmente del derecho a la doble instancia protegido constitucionalmente a través de la normativa citada; asimismo el art. 202 al disponer que las demás partes –todas las que no son el fiscal a quién se establecen las facultades en el artículo precedente- tienen determinadas facultades, conceder el derecho al recurso a algunas de ellas –imputado- y no a otras vulneraría el principio de igualdad también amparado por las normas citadas.-
Por otra parte la Corte Suprema de Justicia, a partir de la causa “Santillan, Francisco Agustín s/ Rec. de Casación” (13/08/98) y posteriormente en “Quiroga” reconocen derechos a las víctimas “… el derecho ´a la jurisdicción consagrado implícitamente en el art. 18 de la Carta Magna …consiste en la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes… derecho que tiene un alcance coincidente con el que reconocen los arts 8º, parr. 1º de la Convención Americana sobre derechos humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”. Sobre la base de ello el Tribunal consideró que la absolución dispuesta por el tribunal a pedido del fiscal sin atender a lo solicitado por el querellante implicó un ´serio menoscabo de los derechos asegurados por la Constitución Nacional, pues al privar al particular querellante a quien la ley le reconoce el derecho a formular acusación en juicio penal, de un pronunciamiento útil relativo a sus derechos ha dejado a aquel derecho vacuo de contenido (fallos: 321:2021)… En síntesis ya no basta contraponer el interés legítimo estatal con el de la persona que soporta la restricción sino que deben ponderarse los derechos de las víctimas de los actos cuestionados motivos de la persecución penal” (Voto del Dr. Maqueda en autos “Quiroga, Edgardo O.” 23/12/2004 – Considerandos 21 y 23- )

II- Si bien los tratados internacionales hablan respecto a los fallos entendidos como sentencias definitivas o los autos que pongan fin al pleito, la Corte Suprema ha venido entendiendo que son equiparables a sentencia definitiva, los pronunciamientos anteriores que, por su naturaleza y consecuencias, pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado acarreando prejuicios de imposible o tardía reparación ulterior (CSJN Fallos 298:312; 299:249; 305:1701).-
El Sr. Actor Civil indica que se le impide la defensa de sus derechos en juicio, a través del aporte de elementos de convicción destinados a abonar la individualización de los que consideran coautores del estrago y su consecuente responsabilidad penal y patrimonial, desechándose ab initio pruebas conducentes o cuanto menos susceptibles de ser reputadas al cabo de su producción vulnerándose garantías constitucionales (arts. 14, 18 y 75 inc. 22 CN).-
Si bien, conforme lo dispone la última parte del art. 202, las diligencias pedidas y denegadas podrán ser propuestas en el plenario, “saneándose” de esta forma el derecho del peticionante al poder en el juicio ofrecer toda la prueba que estime conducente; le asiste razón al peticionante cuando dice que con respecto a determinadas personas –sobre las cuales peticiona las pruebas- no podrá ir al plenario, motivo por el cual no se podrá solicitar la prueba requerida, transformándose así el decreto denegatorio en uno que provoca un gravamen irreparable o de insuficiente reparación; toda vez que su producción dependería del momento en que se produzca la apertura a prueba una vez elevada la causa a juicio y luego, en su caso, solicitar la remisión a instrucción para continuar con la investigación, con los riesgos de una eventual prescripción de la acción penal.-
Por lo expuesto y los dispuestos en los arts. 6 y ss. de la ley 7055;
RESUELVO:
1- Declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el decreto de fecha 03/10/2006.-
2- Elevar las presentes actuaciones a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia.-
3- Téngase presente los recursos previstos en el art. 14 de la ley 48 y por arbitrariedad planteados y en su caso los que permiten los tratados internacionales contenidos en los arts. 75 inc. 22 y 31 de la Constitución Nacional.-
Insértese el original, agréguese el duplicado y hágase saber.-