SENTENCIA CAUSA BRUSA
En la ciudad de Santa Fe, a los veintidós días del mes de
diciembre del año dos mil nueve, siendo las dieciocho treinta
horas, se reúnen en el Salón de Audiencias de este Tribunal,
los Sres. Jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de
Santa Fe, bajo la Presidencia del Dr. Roberto Manuel López
Arango, y los vocales, Dres. Andrea Alberto de Creus y Carlos
Damián Renna, asistidos por el Secretario Autorizante, Dr.
César Eduardo Toledo, y en presencia de todas las partes
legalmente constituidas, después del Acuerdo celebrado en
sesión secreta, de conformidad con lo dispuesto en los arts.
396 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación, y a
los fines de anticipar el decisorio en su parte dispositiva,
conforme lo autoriza el art. 400, 2do párrafo, del mismo
cuerpo legal, recaído en la causa n° 03/08 caratulada “BRUSA,
Víctor Hermes -COLOMBINI, Héctor Romeo – RAMOS CAMPAGNOLO,
Eduardo Alberto -PERIZZOTTI, Juan Calixto -AEBI, María Eva
-FACINO, Mario José S/ Inf. arts. 144, 1er. párrafo de la
Ley N° 14.616; arts. 144 bis incs. 1° y2° y 142 inc. 1°
último párrafo de la Ley N° 23.077 y art. 55 del C. P"; cuyo
Debate concluyera el día 17 de diciembre del corriente año;
que el Tribunal, por unanimidad, resolvió en los siguientes
términos:
1°) RECHAZAR el planteo de prescripción de la acción
penal, formulado por las defensas de los imputados María Eva
Aebi, Víctor Hermes Brusa, Eduardo Alberto Ramos Campagnolo y
Mario José Facino.
2°) RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad del art.
1° de la ley 25.779, y –consecuentemente-de la
insubsistencia de la acción penal fundada en la vigencia
ultraactiva de las leyes 23.492 y 23.521.
3°) HACER LUGAR a la aplicación de la garantía
constitucional “Ne bis in idem”, formulada por la Defensa
técnica del imputado Eduardo Alberto Ramos Campagnolo, en
relación al delito de Privación Ilegal de la Libertad y
Tormentos, acaecido en fecha 22/11/77, del que fuera víctima
el Sr. José Ernesto Schulman. Consecuentemente SOBRESEER a
EDUARDO ALBERTO RAMOS CAMPAGNOLO, cuyos demás datos obran en
autos, en relación a dicha imputación, por aplicación de los
arts. 33 y 75 inc. 22 de la C.N., y 1, 343 y 361 del
C.P.P.N.
4°) DECLARAR LA NULIDAD parcial del Auto de
Procesamiento obrante a fs. 1346/1362, y de todos los actos
que fueron su consecuencia, en relación a la encartada María
Eva Aebi, en cuanto a la imputación de Privación Ilegítima de
la Libertad en perjuicio de Vilma Pompeya Gómez, por haberse
afectado el principio de congruencia, en tanto se omitió su
intimación en el acto de su indagatoria (Arts. 167 inc. 3°,
168, y cctes del C.P.P.N.). Consecuentemente SOBRESEER a
MARÍA EVA AEBI, cuyos demás datos obran en autos, respecto a
dicha imputación, por insubsistencia de la pretensión
punitiva (Art. 336 inc. 1°, y 361 del mismo cuerpo legal).
5°) NO HACER LUGAR a la pretensión de condena por
Genocidio formulada por las representantes del querellante
José Ernesto Schulman, por no haber sido motivo de imputación
penal.
6°) DECLARAR a VÍCTOR HERMES BRUSA, cuyos demás
condiciones personales obran en autos, autor penalmente
responsable del delito de APREMIOS ILEGALES, en perjuicio de
Ana María Cámara, Stella Maris Vallejos, Anatilde Bugna, Alba
Alicia Sánchez, Daniel Oscar García, José Ernesto Schulman,
Mariano Eusebio Millán y Roberto Cepeda (ocho hechos), en
concurso real (arts. 45, 55, 77, y 144 bis, inc. 2° del C.P.
según ley 23.077), hechos cometidos en el marco de un plan
sistemático y generalizado de represión por parte del Estado,
considerándose delito de lesa humanidad; imponiéndole en tal
carácter la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN, e
INHABILITACIÓN ESPECIAL por el máximo legal, para ejercer
cargos públicos; accesorias legales y costas (Arts. 12, 19 y
20 del Código Penal, y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc.
del Código Procesal Penal de la Nación), manteniendo las
condiciones de detención oportunamente dispuestas.
7°) DECLARAR a JUAN CALIXTO PERIZZOTTI, cuyos demás
condiciones personales obran en autos, coautor penalmente
responsable de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD
AGRAVADA POR VIOLENCIAS Y AMENAZAS, en perjuicio de Anatilde
Bugna, Carlos Aníbal Pacheco, Ana María Cámara, Patricia
Traba y Patricia Indiana Isasa (cinco hechos), en concurso
real,e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS, en perjuicio de las personas
antes mencionadas (cinco hechos), en concurso real (Arts. 45,
55, 77, 144 bis inciso primero, agravada por concurrir las
circunstancias previstas en el art. 142 inc. 1°, conforme
último párrafo del citado artículo 144 bis, según ley 23.077;
y art. 144 ter, primer párrafo del Código Penal, según ley
14.616), hechos cometidos en el marco de un plan sistemático
y generalizado de represión por parte del Estado,
considerándose por ello delitos de lesa humanidad;
imponiéndole en tal carácter la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS
DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, accesorias
legales y costas (Arts. 12 y 19 del Código Penal y 398, 403
primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la
Nación), manteniendo las condiciones de detención
oportunamente dispuestas.
8°) DECLARAR a MARIA EVA AEBI, cuyos demás condiciones
personales obran en autos, coautora penalmente responsable de
los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR
VIOLENCIAS Y AMENAZAS, en perjuicio de Anatilde Bugna, Stella
Vallejos, Ana María Cámara, Patricia Traba y Patricia Indiana
Isasa (cinco hechos), en concurso real; e IMPOSICIÓN DE
TORMENTOS, en perjuicio de Bugna, Vallejos, Cámara, Traba y
Vilma Pompeya Gómez (cinco hechos), en concurso real (art.
45, 55, 77, 144 bis inciso primero, agravado por concurrir
las circunstancias previstas en el art. 142 inc. 1°, conforme
último párrafo del citado artículo 144 bis, según ley 23.077;
y art. 144 ter, primer párrafo del Código Penal, según ley
14.616), hechos cometidos en el marco de un plan sistemático
y generalizado de represión por parte del Estado,
considerándose por ello delitos de lesa humanidad; e
imponerle en tal carácter la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE
PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, accesorias
legales y costas (Arts. 12 y 19 del Código Penal, y 398, 403
primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la
Nación), manteniendo las condiciones de detención
oportunamente dispuestas.
9°) DECLARAR a MARIO JOSÉ FACINO, cuyos demás
condiciones personales obran en autos, coautor penalmente
responsable de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD
AGRAVADA POR VIOLENCIAS Y AMENAZAS, en perjuicio de Patricia
Isasa, José Schulman y Eduardo Almada (tres hechos), en
concurso real,e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS, en perjuicio de
Isasa (Art. 45, 55, 77, 144 bis inc. 1°, agravada por
concurrir las circunstancias previstas en el art. 142 inc.
1°, conforme último párrafo del citado art. 144 bis, según
ley 23.077, y art. 144 ter, primer párrafo del Código Penal
según ley 14.616), hechos cometidos en el marco de un plan
sistemático y generalizado de represión por parte del Estado,
considerándose por ello delitos de lesa humanidad;
imponiéndole en tal carácter la pena de VEINTE (20) AÑOS DE
PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, accesorias
legales y costas (Arts. 12 y 19 del Código Penal y 398, 403
primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la
Nación); manteniendo las condiciones de detención
oportunamente dispuestas.
10°) DECLARAR a HÉCTOR ROMEO COLOMBINI, cuyos demás
condiciones personales obran en autos, coautor penalmente
responsable de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD
AGRAVADA POR VIOLENCIAS Y AMENAZAS, en perjuicio de Ana María
Cámara, Anatilde Bugna, Vilma Pompeya Gómez, Daniel Oscar
García, Alba Sánchez y Mariano Millán (seis hechos), en
concurso real,e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS, en perjuicio de las
personas antes mencionadas (seis hechos), en concurso real,
(Art. 45, 55, 77, 144 bis inc. 1°, agravada por concurrir las
circunstancias previstas en el art. 142 inc. 1°, conforme
último párrafo del citado artículo 144 bis, según ley 23.077,
y art. 144 ter, primer párrafo del Código Penal, según ley
14.616), hechos cometidos en el marco de un plan sistemático
y generalizado de represión por parte del Estado,
considerándose por ello delitos de lesa humanidad;
imponiéndole en tal carácter la pena de VEINTITRES (23) AÑOS
DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, accesorias
legales y costas (Arts. 12 y 19 del Código Penal y 398, 403
primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la
Nación), manteniendo las condiciones de detención
oportunamente dispuestas.
11°) DECLARAR a EDUARDO ALBERTO RAMOS CAMPAGNOLO, cuyos
demás condiciones personales obran en autos, coautor
penalmente responsable de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE
LA LIBERTAD AGRAVADA POR VIOLENCIAS Y AMENAZAS, en perjuicio
de Ana María Cámara, Anatilde Bugna, José Ernesto Schulman,
Patricia Isasa y Stella Vallejos (cinco hechos), en concurso
real; e IMPOSICIÓN DE TORMENTOS, en perjuicio de Cámara,
Bugna, Isasa, Vallejos y Jorge Daniel Pedraza (cinco hechos),
en concurso real (Art. 45, 55, 77, 144 bis inc. 1°, agravada
por concurrir las circunstancias previstas en el art. 142
inc. 1°, conforme último párrafo del citado artículo 144 bis,
según ley 23.077; y art. 144 ter, primer párrafo del Código
Penal, según ley 14.616), hechos cometidos en el marco de un
plan sistemático y generalizado de represión por parte del
Estado, considerándose por ello delitos de lesa humanidad;
imponiéndole en tal carácter la pena de VEINTITRES (23) AÑOS
DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, accesorias
legales y costas (Arts. 12 y 19 del Código Penal y 398, 403
primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la
Nación), manteniendo las condiciones de detención
oportunamente dispuestas.
12°) IMPONER las costas del juicio a los condenados y en
consecuencia el pago de la tasa de justicia que asciende a la
suma de pesos sesenta y nueve con setenta centavos ($69,70),
intimándolos a hacerlo efectivo en el término de cinco (5)
días bajo apercibimiento de multa del cincuenta por ciento
(50%) del referido valor, si no se efectivizare en dicho
término.
13°) PONER A DISPOSICIÓN del Ministerio Público Fiscal
las copias de las declaraciones prestadas en el debate por
las siguientes personas: Jorge Daniel Pedraza, Orlando
Barquín, Francisco Klaric, José Ernesto Schulman, Oscar
Vázquez, Luciano Almirón, María de los Milagros Almirón,
Hernán Gurvich, Alcides Antonio Schneider, Marta Berra,
Susana Alicia Molinas, Vilma Cancian, Raúl Pinto, Rubén
Maulín, Mariano Millán, Carlos Raviolo, Carlos Chiaruli, José
Villareal, Roberto Jorge Cepeda y Carlos Anibal Luis
Pachecho; como asimismo las solicitadas por los letrados de
las querellas, Dres. Horacio Coutaz, Jesica Pellegrini y
Leticia Faccendini, a fin de que –si correspondiere-procedan
conforme las facultades conferidas al Ministerio Público
Fiscal por los arts. 120 C.N., 5° C.P.P.N., y 25 inc. c de la
ley 24.946.
14°) ORDENAR que por Secretaría se practiquen los
respectivos cómputos legales, con notificación a las partes
(art. 493 del C.P.P.N.), una vez que quede firme el presente
resolutorio.
15°) DIFERIR la regulación de los honorarios
profesionales de los Dres. Horacio Coutaz, Alejandra Romero
Niklison, Alcira Ríos, Guillermo Munné, Jesica Pellegrini,
Leticia Faccendini, Claudio Torres del Sel y Gastón Caglia,
hasta tanto den cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2° de
la ley N° 17.250.
16°) TENER PRESENTE las reservas de recursos formuladas
por las defensas técnicas.
Regístrese, téngase por notificadas las partes, líbrense
los despachos pertinentes y oportunamente archívese.-FDO.
ROBERTO MANUEL LÓPEZ ARANGO –Presidente-; ANDREA ALBERTO DE
CREUS –Conjueza-; CARLOS DAMIÁN RENNA –Conjuez-; ante mi
CESAR EDUARDO TOLEDO –Secretario de Cámara------------------
Seguidamente el Sr. Presidente convoca a las partes a
esta misma Sala, para el próximo día 15 de febrero de 2.010,
a las 12 horas, a los fines de la lectura de los fundamentos
de la sentencia (art. 400, 2do y 3er párrafo –incorporado por
ley 25.770-, del C.P.P.N.). Con lo cual declaró cerrado el
acto, mandando labrar la presente, que previa lectura y
ratificación firman los comparecientes, por ante mi que DOY
FE.-------------------------------------------------------
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